martes, 15 de junio de 2010

Pensión por invalidez

Pensión por invalidez




Condiciones necesarias para obtener una pensión por Invalidez. Ley Nº 18.910. Decreto Nº 432/97

• Encontrarse incapacitado en forma total y permanente. Se presume que la incapacidad es total cuando la Invalidez produzca una disminución del SETENTA Y SEIS (76%) POR CIENTO o más de la capacidad laboral.

• No estar amparado el peticionante ni su cónyuge por ningún tipo de pensión no contributiva ni jubilación o pensión.

• No tener bienes, ingresos ni recursos de cualquier tipo que permitan la subsistencia del solicitante y de su grupo familiar.

• Ser argentino o naturalizado. Los naturalizados deben contar con una residencia continuada en el país de por lo menos cinco (5) años anteriores al pedido de la pensión.

• Los extranjeros deben acreditar una residencia mínima y continuada en la república de veinte (20) años inmediatamente anteriores al pedido de la pensión.

• No encontrarse detenido a disposición de la Justicia



Documentación respaldatoria:



CERTIFICADO DE INVALIDEZ.



El Certificado debe reunir los siguientes requisitos:



• Ser expedido por hospital o establecimiento sanitario público nacional, provincial o municipal



Contener:



• Tipo y grado de incapacidad.

• Resumen de historia clínica firmada por autoridad competente

• Sello del establecimiento sanitario (hospital público, servicio o unidad sanitaria)

• Firma y sello del médico que lo extiende.

• Firma y sello del director del hospital, jefe de servicio o responsable de unidad sanitaria.





En caso de que los certificados médicos determinen la necesidad de designar un curador, se deberá acompañar la constancia de inicio de trámite de la respectiva curatela donde figuren datos del juzgado interviniente, caratulación y N° de expediente o sentencia definitiva de insania con designación de curador y aceptación del cargo.

jueves, 3 de junio de 2010

Certificado único de discapacidad. Ley Nº 25.504


Ley Nº 25.504

Modificación de la Ley Nº 22.431. Establécese que el Ministerio de Salud de la Nación expedirá el Certificado Único de Discapacidad. Alcances de los certificados emitidos por las provincias adheridas a la Ley Nº 24.901

Sancionada: Noviembre 14 de 2001.


Promulgada de Hecho: Diciembre 12 de 2001.



El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:



ARTÍCULO 1º — Modifícase el artículo 3º de la Ley 22.431, que quedará redactado de la siguiente forma:

El Ministerio de Salud de la Nación certificará en cada caso la existencia de la discapacidad, su naturaleza y su grado, así como las posibilidades de rehabilitación del afectado. Dicho ministerio indicará también, teniendo en cuenta la personalidad y los antecedentes del afectado, qué tipo de actividad laboral o profesional puede desempeñar.

El certificado que se expida se denominará Certificado Único de Discapacidad y acreditará plenamente la discapacidad en todo el territorio nacional en todos los supuestos en que sea necesario invocarla, salvo lo dispuesto en el artículo 19 de la presente ley.

Idéntica validez en cuanto a sus efectos tendrán los certificados emitidos por las provincias adheridas a la Ley 24.901, previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que se establezcan por reglamentación.



ARTÍCULO 2º — El Poder Ejecutivo nacional reglamentará las disposiciones de la presente ley dentro de los ciento veinte (120) días de su promulgación.



ARTÍCULO 3º — Comuníquese al Poder Ejecutivo.



DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS CATORCE DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL UNO.

REGISTRADA BAJO EL Nº 25.504

RAFAEL PASCUAL. — EDUARDO MENEM. — Guillermo Aramburu. — Juan C. Oyarzún.

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