sábado, 19 de marzo de 2011

Actos Discriminatorios. Ley Nº 24.782

Actos Discriminatorios. Ley Nº 24.782 
Sancionada: Marzo 5 de 1997.
Promulgada de Hecho: Marzo 31 de 1997.
Declárase la obligatoriedad de exhibición, en locales bailables, de recreación, salas de espectáculos, bares, restaurantes u otros de acceso público, del texto del artículo 16 de la Constitución Nacional, juntamente con el de la Ley 23.592, que se modifica por la presente.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1°- Incorpórase como artículo 4° a la Ley 23.592, el siguiente: Se declara la obligatoriedad de exhibir en el ingreso a los locales bailables, de recreación salas de espectáculos, bares, restaurantes u otros de acceso público, en forma clara y visible el texto del artículo 16 de la Constitución Nacional, junto con el de la ley.
ARTICULO 2°- Incorpórase como artículo 5° a la Ley 23.592, el siguiente: El texto señalado en el artículo anterior, tendrá una dimensión, como mínimo de treinta centímetros (30) de ancho, por cuarenta (40) de alto y estará dispuesto verticalmente. En el mismo al pie, deberá incluirse un recuadro destacado con la siguiente leyenda: "Frente a cualquier acto discriminatorio, usted puede recurrir a la autoridad policial y/o juzgado civil de turno, quienes tienen la obligación de tomar su denuncia"
ARTICULO 3°- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES. A LOS CINCO DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE.
ALBERTO R. PIERRI.-EDUARDO MENEM.- Juan Estrada.-Edgardo Piuzzi.

lunes, 14 de marzo de 2011

Las Estaciones de Servicio de GNC deben proveer de sillas de ruedas. Ley 2363

Las Estaciones de Servicio de GNC deben proveer de sillas de ruedas. Ley 2363


Publicación: BOCBA 27/07/2007

Artículo 1°.- Establécese, en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, para todas las estaciones de servicio que provean de gas natural comprimido (GNC), la obligatoriedad de disponer de sillas de ruedas para uso de las personas con movilidad reducida que deban descender de sus vehículos, tal como lo disponen las normas de seguridad.
Artículo 2°.- En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 1° de la presente ley, cada estación de servicio debe disponer de una (1) silla de ruedas en perfectas condiciones por cada ocho (8) bocas de expendio de GNC o fracción menor.

Artículo 3°.- Las sillas de ruedas deben encontrase en lugar debidamente señalizado y de fácil acceso. En cada isleta de expendio y en lugar visible, debe exhibirse un cartel indicando la disponibilidad del mencionado elemento.

Artículo 4°.- Inclúyese como artículo 2.1.18 del Capítulo 1° de la Sección 2° del Anexo I de la Ley N° 451, el siguiente texto:

"2.1.18.- El/la titular o responsable de un establecimiento del expendio de GNC para automotores que no disponga de sillas de ruedas para uso de las personas con movilidad reducida que deban descender de sus vehículos, es sancionado con multa de 200 a 2.000 unidades fijas-.

Cuando el imputado/a comete la misma falta dentro del término de trescientos sesenta y cinco días (365) a contar desde la sanción firme en sede administrativa y/o judicial será pasible de la clausura y/o inhabilitación del establecimiento."

Artículo 5°.- Comuníquese, etc.

viernes, 11 de marzo de 2011

Penalizacion de Actos Discriminatorios. Ley 23.592

PENALIZACIÓN DE ACTOS DISCRIMINATORIOS. Ley 23.592

DERECHOS HUMANOS - DISCRIMINACIÓN - DISCRIMINACIÓN RACIAL O RELIGIOSA -
DISCRIMINACIÓN POR MOTIVOS IDEOLÓGICOS, POLÍTICOS O GREMIALES -
DISCRIMINACIÓN POR CONDICIÓN ECONÓMICA O SOCIAL - PROPAGANDA
DISCRIMINATORIA - PENA - AGRAVANTES DE LA PENA

(BUENOS AIRES, 3 de Agosto de 1988. BOLETÍN OFICIAL, 05 de Septiembre de 1988)

Fuente: Sistema Argentino de Informá tica Jurídica (Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de
la Nación), http://www.saij.jus.gov.ar

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN ARGENTINA
REUNIDOS EN CONGRESO, ETC. SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1.- Quien arbitrariamente impida, obstruya, restrinja o de algú n modo
menoscabe el pleno ejercicio sobre bases igualitarias de los derechos y garantías
fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional, será obligado, a pedido
del damnificado, a dejar sin efecto el acto discriminatorio o cesar en su realización
y a reparar el dañ o moral y material ocasionados.
A los efectos del presente artículo se considerará n particularmente los actos u
omisiones discriminatorios determinados por motivos tales como raza, religión,
nacionalidad, ideología, opinión política o gremial, sexo, posición económica,
condición social o caracteres físicos.
Ref. Normativas: Constitución Nacional (1853)

ARTICULO 2.- Elé vase en un tercio el mínimo y en un medio el má ximo de la
escala penal de todo delito reprimido por el Código Penal o Leyes
complementarias cuando sea cometido por persecución u odio a una raza, religión
o nacionalidad, o con el objeto de destruir en todo o en parte a un grupo nacional,
é tnico, racial o religioso. En ningú n caso se podrá exceder del má ximo legal de la
especie de pena de que se trate.
Ref. Normativas: Código Penal

ARTICULO 3.- Será n reprimidos con prisión de un mes a tres añ os los que
participaren en una organización o realizaren propaganda basados en ideas o
teorías de superioridad de una raza o de un grupo de personas de determinada
religión, origen é tnico o color, que tengan por objeto la justificación o promoción de
la discriminación racial o religiosa en cualquier forma. En igual pena incurrirá n
quienes por cualquier medio alentaren o iniciaren a la persecución o el odio contra
una persona o grupos de personas a causa de su raza, religión, nacionalidad o
ideas políticas.

*ARTICULO 4.- Se declara la obligatoriedad de exhibir en el ingreso a los locales
bailables, de recreación, salas de espectá culos, bares, restaurantes u otros de
acceso pú blico,en forma clara y visible el texto del artículo 16 de la Constitución
Nacional, junto con el de la ley.
(articulo agregado por ley 24.782.)
Modificado por: Ley 24.782 Art.1 Incorporado. (B.O. 03-04-97).
Ref. Normativas: Constitución Nacional (1853) Art.16

*ARTICULO 5.- El texto señ alado en el artículo anterior, tendrá una dimensión,
como mínimo de treinta centímetros (30) de ancho, por cuarenta (40) de alto y
estará dispuesto verticalmente. En el mismo al pie, deberá incluirse un recuadro
destacado con la siguiente leyenda: "Frente a cualquier acto discriminatorio, usted
puede recurrir a la autoridad policial y/o juzgado civil de turno, quienes tienen la
obligación de tomar su denuncia.”
(articulo agregado por ley 24.782.)
Modificado por: Ley 24.782 Art.2 Incorporado. (B.O. 03-04-97).

ARTICULO 6.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
FIRMANTES: PUGLIESE - MARTINEZ - BRAVO - MACRIS
PDF

jueves, 10 de marzo de 2011

Observatorio de la Discriminación en Radio y Televisión

Observatorio de la Discriminación en Radio y Televisión


fuente: http://www.afsca.gob.ar/web/ODRT.php

En la actualidad, el Observatorio de la Discriminación en Radio y Televisión está constituido por la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual (AFSCA), el Instituto Nacional contra la Discriminación, la Xenofobia y el Racismo (INADI) y el Consejo Nacional de las Mujeres (CNM). . Al frente de cada uno de estos organismos están el Lic. Juan Gabriel Mariotto, el Sr. Claudio Morgado y la Lic. Lidia Mondelo.



Este espacio interinstitucional surgió en noviembre de 2006, a partir de una Propuesta del Plan Nacional contra la Discriminación. Entonces se firmó un convenio marco entre el Lic. Julio Bárbaro, titular del ex COMFER y la Dra. M. José Lubertino, quien presidía el INADI, destinado a posibilitar que el comité de radiodifusión contara con el asesoramiento y la activa participación del INADI en el seguimiento de los contenidos de los servicios de radiodifusión dentro de la temática que concierne al Plan Nacional contra la Discriminación. En marzo de 2007 se incorporó el CNM, a partir de la firma de la Presidenta Lic. María Lucila Colombo, para asistir en lo que respecta a las cuestiones de género.



El Observatorio cuenta con la participación de profesionales que intercambian conocimientos y experiencias en materia de discriminación, con el objeto de debatir y analizar esa temática en programas televisivos y radiales, promociones y publicidades.







Objetivos





Ejercer un seguimiento y análisis sobre el formato y los contenidos de las emisiones de radio y televisión que pudieran incluir cualquier tipo y/o forma de discriminación.

Difundir las conclusiones sobre los contenidos analizados y generar un espacio de intercambio con los protagonistas de los medios audiovisuales y responsables de la producción de contenidos.

Favorecer la participación de la comunidad en la construcción de alternativas para el abordaje de la discriminación en medios audiovisuales.





Observatorio de la Discriminación en Radio y Televisión

AFSCA - INADI - Consejo Nacional de las Mujeres www.obserdiscriminacion.gob.ar

E-mail:observatorio@comfer.gov.ar

martes, 1 de marzo de 2011

No entregan pasajes a discapacitados por reglamentaciones internas

 No entregan pasajes a discapacitados por reglamentaciones internas

fuente: http://ar.news.yahoo.com/s/22022011/40/n-argentina-dan-pasajes-discapacitados-quot-reglamentaciones.html
Buenos Aires, 22 de febrero (Télam).- La encargada del área de Derechos de las Personas con Discapacidad de la Defensoría del Pueblo porteña, Isabel Ferreyra, aseguró que pese a la existencia de un decreto, las empresas de transporte aducen "reglamentaciones internas" para no entregar pasajes gratuitos en colectivos y ómnibus.
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"Hay un decreto, el 38/04, que establece que el certificado de discapacidad es un documento válido que permite acceder a la gratuidad para viajar en los distintos tipos de transportes de corta, media y larga distancia", dijo Ferreyra a Télam.
La funcionaria aclaró que "ninguna norma interna de una empresa puede tener más peso que una ley o un decreto presidencial." "Son excusas de larga data -dijo Ferreyra- a las que se le agregan nuevos argumentos falaces, como por ejemplo que, para retirar el pasaje libre debe estar presente el titular del certificado de discapacidad".
La encargada del área de discapacidad destacó que el único requisito exigible por cualquier empresa de transporte "es que quien se presente a solicitar los boletos concurra con el certificado de discapacidad original con dos fotocopias y el DNI del titular y dos fotocopias".
Precisó, además, que este trámite "lo puede hacer algún familiar, amigo, asistente o cualquier otra persona que el titular del certificado designe".
"Las empresas que más habitualmente incumplen, según la cantidad de reclamos y denuncias de damnificados con discapacidad que llegan a la Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires son: Flechabus, Chevalier y El Rápido", agregó la jefa del área.
Aseguró, además, que "pese a las multas impuestas por la CNRT a las empresas de transporte que cometen irregularidades, estos inconvenientes se vienen registrando en forma recurrente hace años y se incrementa en época de vacaciones de verano, invierno y vísperas de feriados largos". (Télam).- mtd-cdc-gel 22/02/2011 18:15

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