PENALIZACIÓN DE ACTOS DISCRIMINATORIOS. Ley 23.592
DERECHOS HUMANOS - DISCRIMINACIÓN - DISCRIMINACIÓN RACIAL O RELIGIOSA -
DISCRIMINACIÓN POR MOTIVOS IDEOLÓGICOS, POLÍTICOS O GREMIALES -
DISCRIMINACIÓN POR CONDICIÓN ECONÓMICA O SOCIAL - PROPAGANDA
DISCRIMINATORIA - PENA - AGRAVANTES DE LA PENA
(BUENOS AIRES, 3 de Agosto de 1988. BOLETÍN OFICIAL, 05 de Septiembre de 1988)
Fuente: Sistema Argentino de Informá tica Jurídica (Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de
la Nación),
http://www.saij.jus.gov.ar
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN ARGENTINA
REUNIDOS EN CONGRESO, ETC. SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:
ARTICULO 1.- Quien arbitrariamente impida, obstruya, restrinja o de algú n modo
menoscabe el pleno ejercicio sobre bases igualitarias de los derechos y garantías
fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional, será obligado, a pedido
del damnificado, a dejar sin efecto el acto discriminatorio o cesar en su realización
y a reparar el dañ o moral y material ocasionados.
A los efectos del presente artículo se considerará n particularmente los actos u
omisiones discriminatorios determinados por motivos tales como raza, religión,
nacionalidad, ideología, opinión política o gremial, sexo, posición económica,
condición social o caracteres físicos.
Ref. Normativas: Constitución Nacional (1853)
ARTICULO 2.- Elé vase en un tercio el mínimo y en un medio el má ximo de la
escala penal de todo delito reprimido por el Código Penal o Leyes
complementarias cuando sea cometido por persecución u odio a una raza, religión
o nacionalidad, o con el objeto de destruir en todo o en parte a un grupo nacional,
é tnico, racial o religioso. En ningú n caso se podrá exceder del má ximo legal de la
especie de pena de que se trate.
Ref. Normativas: Código Penal
ARTICULO 3.- Será n reprimidos con prisión de un mes a tres añ os los que
participaren en una organización o realizaren propaganda basados en ideas o
teorías de superioridad de una raza o de un grupo de personas de determinada
religión, origen é tnico o color, que tengan por objeto la justificación o promoción de
la discriminación racial o religiosa en cualquier forma. En igual pena incurrirá n
quienes por cualquier medio alentaren o iniciaren a la persecución o el odio contra
una persona o grupos de personas a causa de su raza, religión, nacionalidad o
ideas políticas.
*ARTICULO 4.- Se declara la obligatoriedad de exhibir en el ingreso a los locales
bailables, de recreación, salas de espectá culos, bares, restaurantes u otros de
acceso pú blico,en forma clara y visible el texto del artículo 16 de la Constitución
Nacional, junto con el de la ley.
(articulo agregado por ley 24.782.)
Modificado por: Ley 24.782 Art.1 Incorporado. (B.O. 03-04-97).
Ref. Normativas: Constitución Nacional (1853) Art.16
*ARTICULO 5.- El texto señ alado en el artículo anterior, tendrá una dimensión,
como mínimo de treinta centímetros (30) de ancho, por cuarenta (40) de alto y
estará dispuesto verticalmente. En el mismo al pie, deberá incluirse un recuadro
destacado con la siguiente leyenda: "Frente a cualquier acto discriminatorio, usted
puede recurrir a la autoridad policial y/o juzgado civil de turno, quienes tienen la
obligación de tomar su denuncia.”
(articulo agregado por ley 24.782.)
Modificado por: Ley 24.782 Art.2 Incorporado. (B.O. 03-04-97).
ARTICULO 6.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
FIRMANTES: PUGLIESE - MARTINEZ - BRAVO - MACRIS
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