Discapacidad nueva ley
Con la nueva ley de empresas de medicina prepaga nº 26.682, se logro modificar algunos conceptos de cobertura prestacional para personas con diferentes discapacidades.En relacion a los periosdos de carencias para el otorgamiento prestacional, los contratos entre los efectores de salud y los usuarios no pueden incluir períodos de carencia o espera para todas aquellas prestaciones que se encuentran incluidas en el Programa Médico Obligatorio.
Las otras modalidades prestacionales y los tiempos previstos en el contrato como período de carencia deben estar suficientemente explicitados en el contrato y aprobados por la autoridad de aplicación. Las enfermedades preexistentes solamente pueden establecerse a partir de la declaración jurada del usuario y no pueden ser criterio del rechazo de admisión de los mismos. En tal caso, la autoridad de aplicación autorizará valores diferenciales debidamente justificados para la admisión de usuarios que presenten enfermedades preexistentes.
Del mismo modo operará la edad, la que no puede ser tomada como causal de rechazo de afiliación, para las personas mayores de 65 años, la autoridad de aplicación definirá los porcentajes de aumento de costos según riesgo para los distintos rangos, cabe destacar que los usuarios mayores de 65 años que tengan una antigüedad mayor a 10 años de afiliación en cualquier efector de salud, no podrá aumentárseles la cuota en razón de su edad.
Los efectores de salud regulados por la presente ley
deberán cubrir inexcusablemente, como mínimo en sus planes de cobertura
médico asistencial, el Programa Médico Obligatorio vigente según
resolución del Ministerio de Salud de la Nación y el sistema de
prestaciones básicas para personas con discapacidad prevista en la ley
24.901 y sus modificatorias.
Las empresas sólo podrán ofrecer planes de coberturas
parciales en los siguientes servicios: 1- servicios odontológicos
exclusivamente; 2- servicios de emergencias médicas y traslados
sanitarios de personas; 3- aquellos que desarrollen su actividad en una
única y determinada localidad, cuando el padrón de usuarios fuere
inferior a cinco mil.
Es sumamente importante que en todos los planes, ya
sean de cobertura médico-asistencial como en los de cobertura parcial,
la información brindada al usuario explicite fehacientemente cuales son
las prestaciones cubiertas y las que no están incluidas, no pudiendo
hacerse referencias genéricas respecto de enfermedades de escasa
aparición.
En el caso de las cooperativas y mutuales que estén
prestando servicios de salud en cumplimiento de la normativa vigente y
bajo la supervisión del Instituto Nacional de Asociativismo y Economía
Social podrán continuar prestándolos, pero deberán inscribirse en el
Registro Nacional de Entidades de Medicina Prepaga.
Asimismo, los usuarios podrán rescindir en cualquier
momento el contrato celebrado, sin limitación y sin penalidad alguna,
siempre y cuando notifiquen fehacientemente esta decisión a la otra
parte con 30 días de anticipación. Ahora bien, los efectores de salud
normados por esta ley, sólo podrán rescindir dicho contrato cuando el
afiliado incurriere, como mínimo, en falta de pago de 3 cuotas
consecutivas o bien cuando aquel haya falseado la declaración jurada.
En caso de falta de pago, transcurrido el término
impago establecido y previo a la rescisión, dichas empresas prepagas
deberán comunicar en forma fehaciente al usuario la constitución en mora
intimando a la regularización dentro del término de 10 días.