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viernes, 22 de febrero de 2008

Sistema de protección integral de las personas con discapacidad - Ley 25635

SISTEMA DE PROTECCIÓN
INTEGRAL DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD
LEY 25.635

Modificación de la Ley N° 22.431, con las reformas introducidas por la Ley N° 24.314
Sancionada: Agosto 1 de 2002.
Promulgada de hecho: Agosto 26 de 2002.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina
reunidos en Congreso, etc. Sancionan con fuerza de Ley:

Artículo 1°_ Modifícase el artículo 22, inciso a), segundo
párrafo, de la Ley 22.431, conforme redacción dispuesta por la
Ley 24.314, que queda redactado de la siguiente manera:
Las empresas de transporte colectivo terrestre sometidas al
contralor de autoridad nacional deberán transportar
gratuitamente a las personas con discapacidad en el trayecto
que medie entre el domicilio de las mismas y cualquier destino
al que deban concurrir por razones familiares, asistenciales,
educacionales, laborales o de cualquier otra índole que tiendan
a favorecer su plena integración social. La reglamentación
establecerá las comodidades que deban otorgarse a las
mismas. Las características de los pases que deberán exhibir y
las sanciones aplicables a los transportistas en caso de
inobservancia de esta norma. La franquicia será extensiva a un
acompañante en caso de necesidad documentada.
El resto del inciso a) de la mencionada norma mantiene su
actual redacción.

Artículo 2°_ Modifícase el artículo 27 de la Ley N° 22.431
conforme redacción dispuesta por la Ley N° 24.314 en su
párrafo final, que queda redactado de la siguiente manera:
Asimismo se invitarán a las provincias y a la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires a adherir y/o incorporar en sus respectivas
normativas los contenidos de los artículos 20, 21 y 22 de la
presente.

Artículo 3° _ Sustitúyese en los artículos 3° y 9° de la Ley
22.431 la expresión:”Secretaría de Estado de Salud Pública”
por “Ministerio de Salud de la Nación”.
Artículo 4° _ Sustitúyese en los artículos 5°, 6° y 7° de la
Ley 22.431 la expresión: “Ministerio de Bienestar Social de la
Nación” por “Ministerio de Desarrollo Social y Medio Ambiente
de la Nación”.
Artículo 5° _ Sustitúyese en el artículo 13° la expresión:
“Ministerio de Cultura y Educación” por “Ministerio de
Educación de la Nación”.
Artículo 6° _ Suprímase en los artículos 6°, 8° y 11° de la
Ley 22.431 la expresión: “La Municipalidad de la Ciudad de
Buenos Aires”.
Artículo 7° _ Comuniquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino en
Buenos Aires, a un día del mes de Agosto del año 2002.
Registrada bajo el número 25.635.
Eduardo Camaño – Juan C. Maqueda – Juan Estrada – Juan C.
Oyarzún.
Decreto 38/2004
Establécese que el certificado de discapacidad previsto
por la Ley N° 22.431 y su modificatoria será documento
válido para acceder al dere- cho de gratuidad para viajar
en los distintos tipos de transporte colectivo terrestre,
sometidos a contralor de la autoridad nacional.
Bs. As., 9/1/2004
VISTO el Expediente N° 14.714/03 del registro de la Secretaría
General de la Presidencia de la
Nación, el Sistema de Protección Integral de las Personas con
Discapacidad, instituido por la Ley N° 22.431 modificada por
las Leyes N° 24.314 y 25.635, la Reglamentación aprobada
por el Decreto N° 914/97 y su modificatorio N° 467/98, y
CONSIDERANDO:
Que es responsabilidad del Gobierno Nacional asumir las
prioridades contenidas en el Programa de Acción Mundial para
las Personas con Discapacidad, aprobado por la Asamblea de
las Naciones Unidas, que enfatizan el derecho de esas
personas a participar en igualdad de condiciones y con
equiparación de oportunidades junto al resto de la población
en pro del desarrollo social y económico del país.
Que la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto
de San José de Costa Rica) recepta el principio de igualdad
entre los hombres, no como nivelación absoluta, sino como
igualdad relativa, propiciada por una legislación tendiente a
compensar las desigualdades naturales.
Que la primigenia redacción acordada a la Ley N° 22.431 en el
Capítulo IV, dispuso que las empresas de transporte colectivo
terrestre sometidas al contralor de autoridad nacional debían
transportar gratuitamente a las personas discapacitadas en el
trayecto que mediare entre el domicilio del discapacitado y el
establecimiento educacional y/o de rehabilitación al que debían
concurrir.
Que, posteriormente el artículo 1° de la Ley N° 25.635, al
modificar el segundo párrafo del inciso a) del artículo 22 de la
Ley N° 22.431, conforme la redacción dispuesta por la Ley N°
24.314, incorporó otras causales para obligar al transporte
gratuito de las personas con discapacidad, desde el domicilio
de las mismas, eliminando al propio tiempo las limitaciones
contenidas en cuanto al destino al que pueden concurrir.
Que las razones que actualmente posibilitan el ejercicio de tal
derecho, por conducto de la nueva normativa, comprenden
necesidades familiares, asistenciales, educacionales, laborales
o de cualquier índole que permitan su plena integración social.
Que el espíritu y la amplitud de criterio que ha guiado al
legislador, en la sanción de la Ley N° 25.635, requiere que su
instrumentación permita la obtención de un documento que
facilite a las personas con discapacidad el ejercicio del derecho
a viajar en condiciones de gratuidad.
Que, en tal sentido debe entenderse que constituye un
documento válido y suficiente la portación y exhibición del
Certificado de Discapacidad que se expida por la autoridad
competente en discapacidad de cada jurisdicción, conforme las
previsiones del artículo 3° de la Ley N°22.431, según el texto
del artículo 1° de la Ley N° 25.504.
Que a fin de no obstaculizar el libre ejercicio del derecho
previsto en la norma, deben contemplarse también las
situaciones que se presenten para la obtención del pase libre y
gratuito hasta tanto se reglamente la modificación introducida
por la Ley N° 25.504.
Que atento que resulta necesario aspirar a la plena integración
en la vida social de las personas con discapacidad, es
menester adoptar medidas concretas y eficaces para la
obtención del resultado esperado.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones
conferidas por el artículo 99, inciso 2, de la Constitución
Nacional.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — El certificado de discapacidad previsto por la
Ley N° 22.431 y su modificatoria, la LeyN° 25.504, será
documento válido para acceder al derecho de gratuidad para
viajar en los distintos tipos de transporte colectivo terrestre,
sometidos a contralor de la autoridad nacional, de corta,
media y larga distancia, según lo establece la Ley N° 25.635.
La sola presentación del certificado de discapacidad, emitido
por autoridad competente en la materia, tanto nacional,
provincial o municipal, en los términos de la Ley N° 22.431, o
provincial pertinente, juntamente con el documento nacional
de identidad o cédula de identidad o libreta de enrolamiento o
cívica, o bien, el pase para franquiciados vigente, será
documento válido a los efectos de gozar del derecho
contemplado en la Ley N° 25.635. Una vez reglamentada la
Ley N° 25.504, los documentos indicados tendrán validez,
hasta tanto las jurisdicciones responsables de la emisión de los
certificados se ajusten a la nueva reglamentación.
Para el uso gratuito de servicios de transporte de larga
distancia, la persona con discapacidad o su representante legal
deberá solicitar ante la boletería de la prestataria su pasaje y
el de un acompañante en caso de necesidad documentada,
indicando la fecha de ida y regreso, horario, origen, destino y
causa del viaje.
La solicitud descripta en el párrafo anterior deberá ser
formulada con un plazo de antelación mayor a CUARENTA Y
OCHO (48) horas a la realización del servicio, estando
obligada la transportista a entregar un comprobante de recibo
de dicho pedido, indicando fecha y hora en que se lo formula.
Deberá constar también la firma y aclaración del empleado
interviniente. Para recibir el pasaje solicitado, el requirente
deberá entregar el comprobante de recibo del pedido antes
mencionado.
Los trámites para la obtención de la orden de pasaje y el
pasaje respectivo, serán gratuitos.
Se consideran causas de integración social, aquellas que
permitan a la persona con discapacidad compartir situaciones
familiares o comunitarias en un lugar distinto al de su
domicilio.
Al momento de formular el pedido, el usuario podrá solicitar
que las plazas a utilizar, él y su acompañante, si
correspondiere, sean las más próximas a la puerta de ingreso
a la unidad.
Las personas ciegas podrán viajar en los vehículos de
transporte público de pasajeros por automotor de corta, media
y larga distancia, sometidas al contralor de autoridad nacional,
acompañadas de UN (1) perro guía, previa autorización que
extenderá la Secretaría de Transporte del Ministerio de
Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios.
La inobservancia de las prescripciones establecidas en la
presente regla- mentación será sancionada de conformidad
con el Régimen de Penalidades por Infracciones a las
Disposiciones Legales y Reglamentarias en Materia de
Transporte por Automotor de Jurisdicción Nacional, aprobado
por el Decreto N° 253 del 3 de agosto de 1995 y su
modificatorio N° 1395/98, o el que lo reemplace en el futuro.
Art. 2º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese.
— KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Julio M. De Vido. —
Alicia M. Kirchner.
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