LEY 10592
Texto actualizado con las modificaciones introducidas por las leyes
10.836, 11.134,11.493, 11.628, 12.332, 12.469, 12.614, 12.615, 12.797,
13110, 13462, 13508, 13557, 13715, 13865, 13877, 14032, 14089 y
14266.
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
REGIMEN JURIDICO BASICO E INTEGRAL PARA LAS PERSONAS DISCAPACITADAS
TITULO I - NORMAS GENERALES
CAPITULO I
OBJETO DE LA LEY, CONCEPTO Y
CLASIFICACION DE LA DISCAPACIDAD
ARTICULO 1°: Establécese por la presente ley un régimen jurídico
básico e integral para las personas discapacitadas. El Estado provincial
asegurará los servicios de atención médica, educativa y de seguridad social a
los discapacitados en imposibilidad de obtenerlos.
Asimismo, brindará los beneficios y estímulos que
permitan neutralizar su discapacidad, teniendo en cuenta la situación
psico-física, económica y social, y procurará eliminar las desventajas que
impidan una adecuada integración familiar, social, cultural, económica,
educacional y laboral.
ARTICULO 2°: A los efectos de la presente ley, se
considerará que, dentro de la experiencia de la salud, una discapacidad es toda
restricción o ausencia -debida a una deficiencia- de la capacidad de realizar
una actividad en la forma o dentro del margen que se considera normal para el
ser humano.
ARTICULO 3°: La
certificación de la existencia de la discapacidad, a los fines de esta ley, de
su naturaleza y grado, y las posibilidades de rehabilitación del afectado, será
efectuada por los organismos que determine el Ministerio de Salud.
La certificación se expedirá previo estudio y
evaluación de la capacidad residual del discapacitado, dictaminándose de
acuerdo con los requisitos que se establezcan en la Reglamentación, que deberá
contemplar los criterios adoptados por la Organización Mundial de la Salud en
su Manual “Clasificación Internacional del Daño, Discapacidad y Desventajas” y
sus actualizaciones.
El certificado acreditará la discapacidad en todos
los supuestos en que sea de aplicación la presente ley, especificándose en el
mismo la finalidad de su otorgamiento.
CAPITULO II
SERVICIOS DE ASISTENCIA Y
PREVENCION
ARTICULO 4°: El
Estado Provincial brindará a los discapacitados, en la medida en que éstos, las
personas de quienes dependan o los organismos de obra social a los que
pertenezcan no posean los medios necesarios para procurárselos, los siguientes
servicios, beneficios y prestaciones destinados a eliminar factores limitantes:
a) Medios de recuperación y rehabilitación integral
para lograr el desarrollo de sus capacidades.
b) Formación educacional, laboral y/o profesional.
c) Sistemas de préstamos, subsidios, subvenciones y
becas, destinados a facilitar la actividad laboral, intelectual y el
desenvolvimiento social, fomentando la prioridad de los discapacitados en las
líneas crediticias tendientes a cubrir las necesidades básicas contempladas en
la presente ley.
d) Regímenes diferenciales de seguridad social.
e) Sistemas de seguros laborales por medio de los
organismos con que cuente la Provincia o a través de Convenios con la Caja
Nacional de Ahorro y Seguro, tendientes a facilitar la ubicación de las
personas discapacitadas en empleos del área pública.
f) Orientación y promoción individual, familiar y social.
g) Otorgamiento de facilidades para utilizar el
transporte público.
h) Eliminación de barreras arquitectónicas en los
lugares de uso público.
i) Promoción de la investigación y desarrollo de la
tecnología específica con el objeto de permitir la inserción de la persona
discapacitada en los más altos niveles de la vida moderna.
ARTICULO 5°: Créase
el Consejo Provincial para las personas discapacitadas, que será el órgano
encargado de asesorar al Poder Ejecutivo en el ejercicio de sus facultades
privativas, y en especial:
a) Proponer los lineamientos de las políticas de
promoción específicas, así como sugerir la planificación de las mismas.
b) Colaborar en la tarea de coordinación, aportando
todo tipo de propuestas.
c) Participar activamente en las tareas de
fiscalización y control de las Instituciones privadas.
Estará
presidido por el señor Gobernador de la Provincia o el funcionario que el mismo
designe -con jerarquía no inferior a la de Subsecretario-, e integrado por los
representantes de los organismos oficiales que tengan competencia en la
materia, según lo prescripto en la ley, y cinco (5) miembros, uno (1) por cada
una de las Instituciones privadas de segundo grado, de y para discapacitados,
sin fines de lucro, con personería jurídica reconocida en la Provincia de
Buenos Aires, los cuales serán designados por el Poder Ejecutivo a propuesta de
las Entidades que representen a:
a) Discapacitados viscerales.
b) Discapacitados mentales.
c) Discapacitados neurolocomotores.
d) Discapacitados sensoriales auditivos.
e) Discapacitados sensoriales visuales.
TITULO II
NORMAS ESPECIALES
CAPITULO I
SALUD
ARTICULO 6°: El
Ministerio de Salud actuará de oficio, en el ámbito de su competencia, para
lograr el cumplimiento de las medidas establecidas en la presente ley. A tal
efecto, deberá:
a) Producir dictámenes de salud y otorgar
certificados de discapacidad.
b) Llevar un Registro de discapacitados, conforme a
los certificados de discapacidad que se otorguen.
c) Otorgar subsidios a discapacitados sin cobertura
social con destino a la obtención de elementos de recuperación y rehabilitación
de alta complejidad médica, y de tratamientos médicos especializados que no se
realicen en establecimientos estatales.
d) Otorgamiento de subsidios y/o subvenciones a
Institutos Municipales o privadas sin fines de lucro, especializadas en la
rehabilitación de la salud, y de asistencia médica para discapacitados y
psicopedagógica para la atención de moderados y severos.
e) Normalizar el funcionamiento de los servicios
antes señalados y de los establecimientos psicopedagógicos en los aspectos de
su competencia.
f) Promover la creación de servicios de
rehabilitación o establecimientos de asistencia médica para discapacitados.
g) Normatizar, fomentar, habilitar y fiscalizar
otros servicios y establecimientos de atención de la salud para discapacitados
en el ámbito privado.
h) Propiciar e implementar programas de prevención
primaria de discapacitados en coordinación con las demás áreas ministeriales.
i) Producir estudios epidemiológicos de las
discapacidades.
j) Asesorar en la materia a nivel central y
descentralizado en aspectos de su competencia.
k) Propiciar e implementar programas de recuperación
y rehabilitación en aspectos de su competencia, coordinando acciones con
recursos municipales y privados.
l) Desarrollar programas de docencia e investigación
en la materia, auspiciando en todos los niveles la formación y capacitación de
recursos humanos- especializados para el sector.
CAPITULO II
ASISTENCIA SOCIAL Y REGIMEN
LABORAL
ARTICULO 7°: (Texto según Ley 13462) El Ministerio
de Acción Social prestará a los discapacitados, en la medida en que éstos o las
personas de quienes dependan no posean los medios necesarios para
procurárselos, los siguientes beneficios y servicios asistenciales.
a)
Medios de rehabilitación e integración sociales,
desarrollando al máximo sus capacidades.
b)
Sistemas de préstamos, subsidios, subvenciones y
becas destinados a facilitar la actividad laboral y el desenvolvimiento social
de las personas discapacitadas.
c)
Suministrar, a
través de la acción social directa e individual, aquellos elementos que
requiera la persona discapacitada para suplir o atenuar su discapacidad, de
acuerdo con la Reglamentación.
d)
Instrumentar regímenes diferenciales de
seguridad social.
e)
Prestar asistencia técnica y financiera a las
Municipalidades y a las entidades privadas sin fines de lucro que instrumenten
los programas elaborados por el Ministerio.
A estos efectos, asimismo, promoverá, coordinará
y supervisará a los entes mencionados que orienten sus actividades en favor de
la integración social, los deportes, el turismo y todo lo concerniente al pleno
desarrollo de las personas discapacitadas.
g) Apoyar la creación de toda instancia protegida
de producción y, en particular, los Talleres Protegidos de Producción, teniendo
a su cargo la habilitación, supervisión y la puesta en funcionamiento del
Registro de Talleres Protegidos de Producción, donde se asentarán los bienes
que estén en condiciones de ofrecer los mismos.
f)
Promover la creación de Centros de Día,
prestando asistencia técnica y financiera, así como normalizar la habilitación,
registro y supervisión de los mismos, dentro del
marco reglamentario dispuesto por dicho Ministerio.
g)
Apoyar la creación de Hogares para personas
discapacitadas a cuyo grupo familiar le resulte imposible hacerse cargo de su
atención. Serán tenidas en cuenta a tal efecto las instituciones municipales y
privadas sin fines de lucro.
h)
Normalizar y fiscalizar el funcionamiento de los Hogares
Municipales y Privados.
i)
Promover el desarrollo de otros programas que brinden
asistencia social a la persona discapacitada y su núcleo familiar,
concientizando a la comunidad para lograr su integración y participación en la
misma, a través de acciones que tiendan a la orientación y promoción
individual, familiar y social del discapacitado.
j)
Desarrollar planes estatales en materia de prevención y
asistencia y seguridad social, y dirigir la investigación en el área de la
discapacidad.
k)
Llevar un registro de las personas discapacitadas detectadas
en el ámbito de su competencia.
l)
Estimular, a través de los medios de comunicación, el uso
efectivo de los recursos y servicios existentes en el área social, así como
propender al desarrollo del sentido de la solidaridad social en esta materia.
m)
Coadyuvar con los otros organismos con competencia atribuida
por la presente Ley a proceder en la planificación de acciones en materia de
prevención primaria.”
ARTICULO 8°:
(Texto según Ley 13865) El Estado Provincial, sus organismos
descentralizados, las empresas del Estado, las municipalidades, personas
jurídicas de derecho público no estatal creadas por Ley, las empresas
subsidiadas por el Estado y las empresas privadas concesionarias de servicios
públicos, están obligados a ocupar personas discapacitadas que reúnan
condiciones de idoneidad para el cargo, en una proporción no inferior al cuatro
(4) por ciento de la totalidad de su personal y a establecer reservas de
puestos de trabajo a ser ocupados exclusivamente por ellas, de acuerdo con las
modalidades que fije la reglamentación.
Resérvense,
además, las vacantes que se generen en los cargos correspondientes a los
agentes que hayan ingresado bajo el régimen de la presente ley, o que posteriormente
se hayan incorporado a esta norma, para ser ocupadas en su totalidad y
exclusivamente por personas con discapacidad, de acuerdo a las condiciones de
idoneidad previamente referidas. Dichas vacantes, no estarán sujetas a
vulneración alguna en relación a su efectiva disponibilidad.
El
porcentaje determinado en el primer párrafo será de aplicación sobre el
personal de planta permanente, temporaria, transitoria y/o personal contratado
cualquiera sea la modalidad de contratación. Asimismo y a los fines del
efectivo cumplimiento del mínimo establecido, todos los Entes enunciados en el
párrafo precedente, deberán comunicar a la Autoridad de Aplicación el
relevamiento efectuado sobre el porcentaje aquí prescripto, precisando las
vacantes existentes y las condiciones para el puesto o cargo que deba cubrirse.
ARTÍCULO 8°
bis:
(Artículo incorporado por Ley 13508) Los sujetos enumerados en el primer
párrafo del artículo anterior, priorizarán a igual calidad y oferta de precio,
de acuerdo a la forma que establezca la reglamentación, las compras de insumos
y provisiones de aquellas empresas que contraten a personas con discapacidad,
situación que deberá ser fehacientemente acreditada. Se deberán contemplar con
el mismo sentido, los Talleres Protegidos de Producción.
ARTÍCULO 8° ter: (Artículo incorporado por Ley 13508) Los responsables de los organismos enumerados en el artículo 8°, en donde se verifique el incumplimiento de alguna de las obligaciones establecidas en los artículos precedentes, incurrirán en falta grave de acuerdo a lo establecido en la Ley 10.430.
ARTICULO 9°: (Texto según Ley 13508) El desempeño de tareas en todos los casos
mencionados en el artículo 8°, se hará previo dictamen y certificación médica
expedida por los organismos a que hace referencia el artículo 3° de la presente
Ley.
El Ministerio
de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires, será el organismo que entenderá en
el contralor, asesoramiento y fiscalización atinentes a lo dispuesto en los
artículos 8°, 8° bis y 8° ter precedentes.
ARTICULO 10°: La
aptitud psico-física para el ingreso a la Administración Pública y/o Docencia
provincial será determinada por los organismos con competencia médica atribuida
por el correspondiente Régimen Estatutario, teniendo en cuenta el certificado
otorgado de acuerdo con el artículo 3° y el dictamen del Servicio creado por el
art. 12° de la presente ley.
ARTICULO 11°: En
todos los casos en que se conceda u otorgue el uso de bienes del dominio
público o privado del Estado Provincial o de las Municipalidades para la
explotación de pequeños comercios, se dará prioridad a las personas
discapacitadas que puedan desempeñar tales actividades, siempre que los
atiendan personalmente, aún cuando para ello necesiten la eventual colaboración
de terceros. Idéntico criterio adoptarán las Empresas del Estado provincial,
con relación a los bienes que le pertenezcan o utilicen.
La Reglamentación determinará las condiciones y
actividades a que hace referencia el párrafo anterior.
Será nula de nulidad absoluta toda concesión o
permiso que se otorgue sin respetar la prioridad establecida en el presente
artículo. La Subsecretaría de Trabajo, de oficio o a petición de parte, deberá
requerir, en los plazos legales, la revocación de tal concesión o permiso.
Cuando por las razones antedichas se revocare la
concesión o permiso, el organismo que corresponda otorgará los mismos en forma
prioritaria y en idénticas condiciones a persona o personas discapacitadas.
ARTÍCULO 11
bis.- (Artículo incorporado por Ley 13462) El Estado Provincial, sus organismos
descentralizados, las Empresas del Estado, Municipalidades, Entidades de
Derecho Público no estatales creadas por ley, las empresas privadas subsidiadas
por el Estado y las empresas privadas concesionarias de servicios públicos al realizar
una contratación para la adquisición de bienes o servicios, deberán ofrecer a
los talleres protegidos de producción la posibilidad de proveer un porcentaje
de las misma, contemplando lo normado por la Ley de Contabilidad de la
Provincia. A tal efecto remitirá consulta al Consejo Provincial del
Discapacitado, tras lo cual la Autoridad de Aplicación tendrá la obligación de
notificar las solicitudes recibidas, dentro de las setenta y dos (72) horas, a
los talleres Protegidos de Producción que se encuentren registrados, quienes
dispondrán de igual plazo para responder la posibilidad de proveer lo
solicitado.
ARTICULO 12°: Créase en el ámbito de la Subsecretaría de
Trabajo de la Provincia de Buenos Aires y en cada una de sus Delegaciones
Regionales, el Servicio de Colocación Laboral selectiva de personas
discapacitadas.
Este Servicio será responsable de la administración
del sistema de empleo, examinando las condiciones existentes en el mercado laboral y adoptando medidas para
asegurar la colocación de las personas discapacitadas. A tal efecto, llevará un
Registro de las personas discapacitadas aspirantes a ingresar a empleos o
actividades públicos o privados.
Asimismo, ofrecerá todo asesoramiento técnico
necesario requerido por el sector oficial y privado, e informará a las personas
discapacitadas sobre las diversas posibilidades que hagan a su colocación y
pleno empleo.
ARTICULO 13°: La
Subsecretaría de Trabajo será el órgano competente para la fiscalización y
contralor de los centros públicos y privados destinados a la rehabilitación, en
lo que hacen exclusivamente a la formación profesional y laboral de personas
discapacitadas.
ARTICULO 14°: (Texto según
ley 11.134) El Ministerio de Acción
Social promoverá la creación de Cooperativas y otras formas de producción que
permitan la incorporación de Discapacitados al mercado laboral competitivo, en
las áreas urbanas y rural. El Estado Provincial dará prioridad al efectuar sus
compras para el funcionamiento y mantenimiento de sus Organismos, a la producción
de referencia en todos los casos de igual o inferior costo.
ARTICULO 15°: A las personas discapacitadas comprendidas en
la presente ley, que se hallen imposibilitadas de libre desplazamiento, sean
realmente capaces de efectuar tareas productivas y se encuentren en relación de
dependencia con un Taller Protegido de Producción, se le deberá facilitar el
desempeño de trabajo domiciliario.
ARTICULO 16°: Promuévese
el trabajo rural a través de la concesión de préstamos o subvenciones y
provisión de herramientas y materiales, con el objeto de ayudar a las personas
discapacitadas residentes en colectividades rurales, para que trabajen por
cuenta propia en pequeñas industrias familiares o en actividades agrícolas,
artesanales y otras de similar naturaleza.
ARTICULO 17°: Los empleadores de personas discapacitadas,
podrán imputar como pago a cuenta del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, el
equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las remuneraciones nominales que
perciban aquellas.
Dicha deducción se efectuará en oportunidad de
practicarse las liquidaciones a que se refieren los artículos 141° y 142° de la
ley 10.397.
En ningún caso, el monto a deducir sobrepasará el
importe del impuesto determinado para el período que se liquida, ni tampoco
originará saldos a favor del contribuyente.
Quedan excluidas en esta norma las personas
discapacitadas que realicen trabajos a domicilio.
CAPITULO III
EDUCACION
ARTICULO 18°: La
Dirección General de Escuelas y Cultura, tendrá a su cargo:
a) (Texto según Ley 12.797) Desarrollar planes y programas para satisfacer las
necesidades de asistencia educativa rehabilitadora a niños, jóvenes y adultos
que padezcan cualquier tipo de discapacidad, incluidas las más severas, la
estimulación temprana y la educación permanente y la capacitación laboral.
b) Coordinar las acciones con todas las ramas de la
enseñanza y otros organismos de ejecución, con el objeto de orientar y realizar
una acción educativa rehabilitadora integradora, a fin de que los servicios
respectivos respondan a los propósitos de la presente ley.
c) Contemplar expresamente en los programas y
acciones a que se refieren los incisos precedentes, a los menores
discapacitados tutelados por el Estado.
d) Coordinar acciones con Centros de Rehabilitación
Hospitalaria y los que funcionan en Asociaciones privadas sin fines de lucro,
para la extensión del servicio educativo especial, incluidas la estimulación
temprana, la educación permanente y la formación profesional, en todos los
casos en que el plan de tratamiento individual en su aspecto integral lo
requiera.
e) (Texto según Ley 11.493) Establecer sistemas de detección y derivación de los
educandos discapacitados que prevean su incorporación progresiva y sistemática
a los diferentes niveles y modalidades de la enseñanza común, tanto en el orden
oficial como en los establecimientos dependientes de la Dirección de Enseñanza
no Oficial, dentro de la factibilidad pedagógica de cada caso; sin declinar la
prestación de la enseñanza especial, en un régimen compatibilizado de horarios
y secuencia educativa, tendiendo a su integración al sistema educativo
corriente..
f) Estimular la investigación educativa en el área
de la discapacidad.
g) Formar personal para todos los grados
educacionales de discapacitados, promoviendo la capacitación de los recursos
humanos necesarios para la ejecución de programas de asistencia, docencia e
investigación en materia de rehabilitación.
h) Cooperar con otros organismos e instituciones,
aunando esfuerzos para prevenir la discapacidad, e implementando planes de
prevención primarios.
i) Efectuar el control de los servicios educativos
no oficiales pertenecientes a su jurisdicción, para la atención de los niños,
adolescentes y adultos discapacitados, tanto en los aspectos de su creación
como en el correspondiente a su organización, supervisión y apoyo.
j) (incorporado por Ley 12.797) Establecer un régimen de becas para los
alumnos con necesidades especiales tendiente a satisfacer la asistencia
educativa rehabilitadora e integradora.
k) (incorporado por Ley 12.797) Promover
la participación de las personas discapacitadas en las actividades
culturales organizadas por la Dirección, mediante la exención de pago de
cualquier derecho de admisión y bonificación para su acompañante.
CAPITULO IV
SEGURIDAD SOCIAL
ARTICULO 19°: El Instituto de Obra Médica Asistencial de la
Provincia de Buenos Aires promoverá y prestará asistencia médica integral a las
personas discapacitadas afiliadas al mismo, con vistas a su rehabilitación, de
conformidad con las disposiciones que rijan el funcionamiento de ese Organismo,
y en concordancia con los propósitos y finalidades de la presente ley.
ARTICULO 20°: El monto de las asignaciones por escolaridad
primaria, media y superior, y de ayuda escolar, se duplicará cuando el hijo a
cargo del agente del Estado Provincial, de sus Organismos Descentralizados, de
las Empresas del Estado y de las Municipalidades, de cualquier edad, fuere
discapacitado y concurriese a establecimiento oficial, o privado controlado por
autoridad competente, donde se imparta educación común o especial.
A los efectos de esta ley, la concurrencia regular
del hijo discapacitado a cargo de dicho agente, a establecimiento oficial, o
privado controlado por autoridad competente, en el que se presten servicios de
rehabilitación exclusivamente, será considerada como concurrencia, regular a
establecimiento en que se imparta enseñanza primaria.
ARTICULO 21°: La Provincia de Buenos Aires establecerá
regímenes previsionales y de pensiones sociales para sus agentes
discapacitados.
A tales efectos se contemplarán en dichos regímenes,
sistemas de categorización de las discapacidades, sobre la base de la
establecida por la Organización Mundial de la Salud en su Manual de
“Clasificación Internacional del Daño, Discapacidad y Desventaja”.
CAPITULO V
TRANSPORTE E INSTALACIONES
ARTICULO 22°.-(Texto según Ley
14089) Las empresas de transporte, colectivo terrestre y fluvial que operen
regularmente en territorio provincial, deberán facilitar el traslado de las
personas discapacitadas, en forma gratuita o mediante sistemas especiales y
además deberán publicar, en forma fácilmente legible y entendible, las
frecuencias de las unidades accesibles para personas con movilidad reducida,
agregando un número telefónico para recibir consultas sobre dicha información.
(Segundo párrafo
según texto Ley 14266) La
publicación mencionada en el párrafo anterior deberá serlo en las boleterías de
expendio de pasajes y en lugar bien visible al público, en las terminales y
paradas de los itinerarios de las empresas de transporte colectivo terrestre y
en las terminales en el caso del transporte colectivo fluvial.
En
aquellos supuestos en que el discapacitado no pueda valerse por sí mismo, el
beneficio del párrafo primero se hará extensivo a la persona que lo acompañe.
La
reglamentación establecerá las comodidades que deben otorgarse a las personas
discapacitadas y las características de los pases que deberán exhibirse.
Las
empresas de transporte colectivo fluvial además, se encuentran obligadas a
permitir el acompañamiento de perros lazarillos para los casos en que el
pasajero se trate de un discapacitado visual.
La
inobservancia de esta norma por parte de las empresas de transporte colectivo
las hará pasibles de las sanciones previstas en las leyes y decretos que
reglamentan el mencionado servicio público en la Provincia de Buenos Aires. Para el caso de incumplimiento de la
publicación prevista en los párrafos primero y segundo, las empresas serán
sancionadas con:
- Apercibimiento
- Multa que
irá desde uno (1) a diez (10) sueldos básicos del cargo de Oficial de
Policía de la especialidad Policía de Seguridad de la Provincia de Buenos
Aires.
La aplicación de la misma se regirá por el procedimiento establecido en la Ley 8.031 y sus modificaciones.”
- Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto Nº 3117/09 de promulgación de la Ley 14089.-
ARTÍCULO 22 BIS (ARTÍCULO INCORPORADO POR LEY 14089) Toda repartición de turismo deberá contar con la información sobre las frecuencias y número telefónico a que se refiere el artículo 22 de la presente Ley.
ARTICULO 23°: Las Municipalidades aceptarán a todos sus efectos el
símbolo internacional de acceso (distintivo de identificación), aprobado por la
Asamblea de Rehabilitación Internacional, el que servirá de única credencial
para el libre tránsito y estacionamiento. De igual modo, no se podrán excluir
de tales franquicias a los automóviles patentados en otras jurisdicciones.
ARTICULO 24°: (Texto según
13110) Todo edificio de uso
público, sea su propiedad pública o privada, existente o a proyectarse en el
futuro deberá ser completa y fácilmente accesible a personas con movilidad
reducida, contemplando no sólo el ingreso al mismo, sino también, el uso de los
espacios comunes y de circulación interna e instalación de servicios
sanitarios, que posibiliten la vida de relación de dichas personas.
La accesibilidad al edificio deberá contemplar
además la existencia de estacionamientos reservados y señalizados para
vehículos que transporten a personas con movilidad reducida, cercanos a accesos
al interior del edificio que carezca de barreras arquitectónicas.
Asimismo, los espacios de circulación horizontal
deberán permitir el desplazamiento y maniobra de dichas personas al igual que
la comunicación vertical que deberá permitirlo mediante elementos constructivos
o mecánicos.
Los edificios destinados a espectáculos deberán
tener zonas reservadas, señalizadas y adaptadas al uso por personas con sillas
de ruedas ostentando un símbolo indicativo de tal hecho, cuando garanticen
plenamente las condiciones de accesibilidad.
Los edificios destinados a viviendas colectivas
deberán contar con un itinerario practicable por las personas con movilidad
reducida que comunique la edificación con la vía pública y con las dependencias
de uso común.
En las viviendas colectivas existentes a la fecha de
la presente Ley, deberán desarrollarse condiciones de adaptabilidad y
practicabilidad en los grados y plazos que establezca la reglamentación.
Las instalaciones edilicias que cuenten con sistemas
de alarma deberán adoptar mecanismos o dispositivos que permitan, en caso de
ser activados, su percepción por parte de personas con capacidades sensoriales
diferentes, tanto auditivas como visuales.
En toda obra nueva de pavimentación será obligatoria
la construcción, con carácter de obra complementaria de cordones accesibles que
faciliten a las personas discapacitadas el ascenso y descenso de las aceras en
los lugares destinados al cruce peatonal.
La reglamentación indicará las características de
las obligaciones establecidas, responsabilidad de los entes ejecutores,
públicos o privados, y de las reparticiones fiscalizadoras.
ARTICULO 24° bis: (Texto según Ley 14032) Para el caso de
discapacitados sensoriales visuales, las instalaciones edilicias de uso
público, sea su propiedad pública o privada, que posean ascensores deberán
contar en ellos con elementos de manejo detectables a través del sistema de
lectura Braille o en el análogo que haga sus veces. La reglamentación indicará
las características e implementación de lo establecido en el presente artículo.
ARTICULO 24° ter: (Texto
incorporado por Ley 12.614) Las
vías y espacios libres públicos deben permitir a las personas con movilidad
reducida de gozar de las adecuadas condiciones de seguridad y autonomía como
elemento primordial para el desarrollo de las actividades de la vida diaria
debiendo cumplimentar los siguientes criterios:
a)
Itinerarios peatonales: el
ancho de los mismos deberá permitir el paso de dos personas, una de ellas en
silla de ruedas, en todo su recorrido. Los pisos serán antideslizantes, sin
resaltos ni aberturas que posibiliten el tropiezo de personas que utilicen
bastones o sillas de ruedas para movilizarse. Los desniveles de todo tipo
tendrán un diseño y grado de inclinación que permita la transitabilidad,
utilización y seguridad de las personas con movilidad reducida.
b)
Escaleras y rampas: las
escaleras deberán ser de escalones cuya dimensión vertical y horizontal
facilite su utilización por personas con movilidad reducida y estarán dotadas
de pasamanos. Las rampas tendrán las característica señaladas para los
desniveles conforme el apartado a).
c)
(Texto según Ley 13557) Parques,
jardines, plazas y espacios libres: sus itinerarios peatonales deberán observar
lo dispuesto en el apartado a) para los mismos los baños públicos deberán ser
accesibles y utilizables por personas de movilidad reducida. Adáptase en las
plazas juegos cuyas características posibiliten su uso a niños y adultos con
diferentes discapacidades.
d)
Establecimientos: tendrán
zonas reservadas y señalizadas para vehículos que transporten personas con
movilidad reducida cercanas a los accesos peatonales.
e)
Señales verticales y
elementos urbanos varios : Las señales de tráfico, semáforo, postes de
iluminación y cualquier otro elemento verticales de señalización o de
mobiliario se pondrán de forma que no constituyan obstáculos para los no
videntes y para las personas que se desplacen en sillas de ruedas.
f)
Obras en la vía pública:
estarán señalizadas y protegidas por vallas estables y continuas, y, luces
rojas permanentes disponiendo los elementos de manera que los no videntes
puedan detectar con anticipación suficiente la existencia del obstáculo. En las
obras que reduzcan la sección transversal de la acera se deberá construir un
itinerario peatonal alternativo con las características estipuladas en el
apartado a).
ARTICULO 24° quater: (Texto
incorporado por Ley 12.614) La
reglamentación indicará las características de las obligaciones establecidas,
responsabilidad de los entes ejecutores, públicos o privados y de las
reparticiones fiscalizadoras.
Asimismo determinará las prioridades y plazos de las
adecuaciones establecidas en los artículos 24 y 24 ter, pero su ejecución no
podrá exceder del plazo de 30 meses desde la fecha de sanción de la presente
ley.
En toda obra nueva o de remodelación de edificios de
vivienda, la aprobación de los planos requerirá imprescindiblemente la
inclusión de los mismos de lo dispuesto en el artículo 24°, su reglamentación y
las respectivas disposiciones municipales en la materia.
ARTICULO 24° quinquies: (Incorporado
por Ley 12.797) Los locales locutorios de
las empresas de telefonía deberán disponer de, al menos, una (1) cabina
acondicionada para el uso por parte de personas con discapacidad motriz. La
reglamentación indicará las características e implementación, como así también
las sanciones aplicables por el incumplimiento de lo establecido en el presente
artículo.
TITULO III
NORMAS COMPLEMENTARIAS
CAPITULO UNICO
ARTICULO 25°: Invítase a las Municipalidades de la
Provincia a que dicten, en sus respectivas jurisdicciones, normas y reglamentos
que contemplen disposiciones adecuadas a los propósitos y finalidades de la
presente ley.
ARTICULO 26°: La
presente ley deberá ser reglamentada por el Poder Ejecutivo dentro del término
de ciento ochenta (180) días corridos a partir de la fecha de su promulgación.
ARTICULO 27°: La Ley de Presupuesto determinará anualmente
el monto que se destinará para dar cumplimento a las previsiones de la presente
ley.
ARTICULO 28°: A los efectos de la implementación inmediata
del régimen establecido en la presente ley, los gastos que la misma devengue se
tomarán de Rentas Generales.
ARTICULO 29°: Derógase
el Decreto-Ley 9.767/81 y toda otra disposición que se oponga a la presente
ley.
ARTICULO 30°: Comuníquese
al Poder Ejecutivo.