viernes, 24 de septiembre de 2010

Prestamos para financiar la compra de rodados de fabricación nacional.

PRESTAMOS PARA FINANCIAR LA COMPRA DE RODADOS DE FABRICACION NACIONAL

Fuente: http://www.bna.com.ar/bp/bp_creditos_rodados.asp

Es un préstamo para adquisición de automóviles nuevos de fabricación nacional, en las redes de concesionarias autorizadas. Se entiende como fabricación nacional todo rodado cuyo certificado de fabricación sea expedido por autoridad nacional. [..]
 
CONDICIONES PARTICULARES PARA DISCAPACITADOS


Usuarios:

Discapacitados conforme Ley 19.279 y complementarias y el Decreto PEN Nº 1313/93, debiendo presentar la constancia emitida por la autoridad de aplicación de ésta Ley, con una edad máxima a la fecha prevista para la cancelación del préstamo que no sea superior a la prevista para jubilarse en el régimen al que pertenece.

Destino:

Adquisición de automóviles nuevos de fabricación nacional o importados, en las redes de concesionarias autorizadas, con el equipamiento acorde a las necesidades del usuario.
Monto por usuario:

Hasta $ 50.000.- (pesos cincuenta mil).

martes, 21 de septiembre de 2010

Jubilaciones y Pensiones - Régimen especial para minusválidos. Ley 20.475


Jubilaciones y Pensiones - Régimen especial para minusválidos. Ley Nº 20.475

ARTICULO 1º.- Considéranse minusválidos, a los efectos de esta Ley, aquéllas personas cuya invalidez física o intelectual, certificada por autoridad sanitaria oficial, produzca en la capacidad laborativa una disminución mayor del 33%.

ARTICULO 2º.- Los minusválidos, afiliados al régimen nacional de previsión, tendrán derecho a la jubilación ordinaria con 20 años de servicio y 45 años de edad cuando se hayan desempeñado en relación de dependencia, o 50 años como trabajador autónomo, siempre que acrediten, fehacientemente, que durante los 10 años inmediatamente anteriores al cese o a la solicitud de beneficio, prestaron servicios en el estado de disminución física o psíquica prevista en el artículo 1º.

ARTICULO 3º.- Los minusválidos tendrán derecho a la jubilación por invalidez, en los términos de las leyes 18.037 y 18.038 (XXIX - A, 47, 65) cuando se incapaciten para realizar aquellas actividades que su capacidad inicial restante les permita desempeñar.

ARTICULO 4º.- Los jubilados por invalidez que hubieran reingresado a la actividad en relación de dependencia y hubieran denunciado dicho reingreso a la autoridad administrativa competente, tendrán derecho, en la medida en que subsista la incapacidad que originó el beneficio, a reajustar el haber de su prestación mediante el cómputo de las nuevas actividades, siempre que éstas alcanzaren a un período mínimo de 3 años.

ARTICULO 5º.- Por cada año de servicios con aporte que exceda de 20, el haber se bonificará con el 1% del promedio indicado en los arts. 45 inc. a) de la ley 18.037 y 33, inc. a) de la ley 18.038.

ARTICULO 6º.- Las disposiciones de las leyes 18.037 y 18.038 se aplicarán supletoriamente en cuanto no se opongan a la presente.

ARTICULO 7º.- Comuníquese, etc.




lunes, 6 de septiembre de 2010

Fondo Nacional para la integración de personas con discapacidad- Decreto 1085/2003

Decreto 1085/2003 - FONDO NACIONAL PARA LA INTEGRACION DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD

Publicación en B.O.: 21/11/2003
Bs. As., 19/11/2003


VISTO la Ley N° 25.730 y el Decreto N° 1277 del 23 de mayo de 2003, y CONSIDERANDO:
Que la ley citada en el Visto dispone para los libradores de cheques rechazados por falta de fondos o sin autorización para girar en descubierto o por defectos formales, la aplicación de una multa equivalente al CUATRO POR CIENTO (4%) del valor del cheque, mínimo PESOS CIEN ($ 100) y máximo PESOS CINCUENTA MIL ($ 50.000), el cierre de la cuenta corriente respectiva en caso de no haber sido pagada dentro de los TREINTA (30) días del rechazo y la pertinente inhabilitación, determinando que los fondos recaudados se destinen a programas y proyectos a favor de las personas con discapacidad.

Que por el Decreto N° 1277 del 23 de mayo de 2003 se dispuso lo relativo a los fondos a recaudarse por aplicación de la mencionada Ley N° 25.730; en este sentido se crearon el FONDO NACIONAL PARA LA INTEGRACION DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD y la UNIDAD EJECUTORA DE PROYECTOS DEL FONDO NACIONAL PARA LA INTEGRACION DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD y se adecuaron las normas respecto del COMITE COORDINADOR DE PROGRAMAS PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD.

Que, asimismo, el referido decreto encomendó al BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA la implementación de los mecanismos de control en la recaudación de las multas previstas en la Ley N° 25.730.

Que sin perjuicio de las disposiciones anteriormente reseñadas, se hace necesario reglamentar otros aspectos no comprendidos en el referido decreto, relativos a temas insoslayables y cuya falta de regulación imposibilitan una adecuada aplicación del régimen establecido en la Ley N° 25.730.

Que al referirse la citada ley a la figura del "cheque" en sentido genérico, cabe aclarar que dentro del régimen resultan comprendidos los cheques de pago diferido cuya registración sea rechazada, incluidos los casos de defectos formales cuando estos últimos no sean subsanados en las condiciones que el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA establezca, por tratarse de supuestos asimilables, conceptual y jurídicamente, al rechazo de documentos por falta de fondos.

Que dicha aclaración tiene por objeto dejar expresamente consignado que con la sanción de la Ley N° 25.730 se configura una situación similar en la materia a la existente durante la vigencia del Artículo 62 del Anexo I de la Ley N° 24.452 de Cheques en su versión originalmente sancionada, la que alcanzaba a los libradores de cheques de pago diferido que hubieran sido rechazados a la registración.

Que además, corresponde aclarar la inaplicabilidad de la Ley N° 25.730 respecto de las cuentas corrientes del sector público considerando el objetivo que emana de la ley.

Que, asimismo, es preciso definir el marco regulatorio general en cuanto al momento en que se concretará la inhabilitación, los plazos durante los que deberá mantenerse según se abone o no la multa una vez vencido el término de TREINTA (30) días establecido por la Ley N° 25.730, los responsables alcanzados por tal limitación y el tratamiento a aplicar a las entidades financieras que no cumplan con las obligaciones que crea la ley que se reglamenta.

Que atento la especificidad del tema, cabe ampliar las facultades conferidas por el Decreto N° 1277/03 al BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - que por otra parte tiene intervención en la administración de la información sobre rechazos conforme a lo previsto en el Artículo 2° de la Ley N° 25.730 - asignándole atribuciones para complementar la reglamentación en sus aspectos operativos.

Que por último, resulta necesario especificar la fecha a partir de la cual comienzan a regir los incumplimientos contenidos en la Ley N° 25.730 y las sanciones allí previstas.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas por el Artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello, PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:

Artículo 1° - A los fines previstos en el Artículo de la Ley N° 25.730, se considerarán defectos formales las situaciones definidas en la reglamentación del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.
También quedan alcanzados por esas disposiciones los cheques de pago diferido cuya registración sea rechazada, incluidos los casos de defectos formales cuando estos últimos no sean subsanados en las condiciones que esa Institución establezca.
No se encuentran comprendidas las cuentas corrientes del sector público.

Art. 2° - La inhabilitación a que se refiere el Artículo 1° de la Ley N° 25.730 alcanza a los libradores de los cheques rechazados comprendidos y -según corresponda- a los titulares (personas físicas y jurídicas del sector privado) de las cuentas que resulten cerradas y cesará:
a) Cuando la multa se encuentre impaga: a los VEINTICUATRO (24) meses.
b) Cuando la multa se pague con posterioridad al plazo legalmente establecido: a los TREINTA (30) días contados a partir de la comprobación de dicha cancelación.

El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA podrá modificar los plazos de inhabilitación dentro de los máximos previstos en este artículo, en función de las consideraciones que -por su especialización- considere procedentes.

Art. 3° - La reducción de la multa a que se refiere el segundo párrafo del Artículo 1° de la Ley N° 25.730 se aplicará también al importe mínimo previsto.

Art. 4° - La verificación del cumplimiento de las disposiciones de la Ley N° 25.730 por parte de las entidades financieras, estará a cargo del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, siendo los incumplimientos que se observen, pasibles de la aplicación del régimen de Sanciones y Recursos previsto en el Título VI de la Ley de Entidades Financieras N° 21.526 y sus modificaciones.

Art. 5° - Sustitúyese el Artículo 22 del Decreto N° 1277 del 23 de mayo de 2003, por el siguiente:

"ARTICULO 22 - El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA queda facultado para dictar las disposiciones complementarias para proceder al cierre de cuentas por la falta de pago de las multas establecidas en la Ley N° 25.730; para implementar el procedimiento de su cálculo, percepción y transferencia a los que deberán ajustarse las entidades financieras; para administrar la base de datos de las personas inhabilitadas para operar con cuentas corrientes por incumplimiento en el pago de las multas; y para dictar toda otra norma reglamentaria que resulte necesaria para la aplicación del régimen establecido por la Ley N° 25.730."

Art. 6° - Los incumplimientos previstos en la Ley N° 25.730 y las sanciones allí dispuestas regirán luego de transcurridos TREINTA (30) días hábiles contados desde la publicación del presente decreto en el BOLETIN OFICIAL.

Art. 7° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Asignación de cupos de programas socio-laborales para personas discapacitadas. Ley 25.785

Ley 25.785 Establécese que las personas discapacitadas tendrán acceso a una proporción no inferior del cuatro por ciento de los programas sociolaborales que se financien con fondos del Estado Nacional.

Sancionada: Octubre 1 de 2003.
Promulgada de Hecho: Octubre 30 de 2003.
ASIGNACION DE CUPOS DE PROGRAMAS SOCIO-LABORALES PARA PERSONAS DISCAPACITADAS

ARTICULO 1º — Las personas discapacitadas tendrán acceso a una proporción no inferior del cuatro por ciento (4%) de los programas sociolaborales que se financien con fondos del Estado nacional.

ARTICULO 2º — A los efectos de la presente ley, se consideran personas discapacitadas, a aquellas que queden comprendidas en el artículo 2º de la Ley Nº 22.431.

ARTICULO 3º — Facúltese al Poder Ejecutivo nacional a reglamentar la implementación y control de cumplimiento de la presente ley.

ARTICULO 4º — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

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