Ley N° 2.393
MATRIMONIO CIVIL
El Senado y Cámara de Diputados.
Art. 1.- Queda modificado el Código Civil, en la forma y con arreglo a lo que se establece en los artículos siguientes:
SECCION SEGUNDA
DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES DE FAMILIA
TITULO I
Del matrimonio
CAPITULO I
Régimen del matrimonio
Art. 2.- La invalidez del matrimonio, no habiendo 
ninguno de los impedimentos establecidos en los incisos 1, 2, 3, 5, y 6 
del art. 9 será juzgada en la República por la ley del lugar en que se 
haya celebrado, aunque los contrayentes hubiesen dejado su domicilio 
para no sujetarse a las formas y leyes que en él rigen.
Art. 3.- Los derechos y las obligaciones personales 
de los cónyuges son regidos por las leyes de la República, mientras 
permanezcan en ella, cualquiera sea el país en que hubieran contraído 
matrimonio.
Art. 4.- El contrato nupcial rige los bienes del 
matrimonio, cualesquiera que sean las leyes del país en el que el 
matrimonio se celebró.
Art. 5.- No habiendo convenciones nupciales, ni 
cambio del domicilio matrimonial, la ley del lugar donde el matrimonio 
se celebró rige los bienes muebles de los esposos, donde quiera que se 
encuentren o donde quiera que hayan sido adquiridos.
Si hubiese cambio de domicilio, los bienes adquiridos
 por los esposos antes de mandarlo, son regidos por las leyes del 
primero. Los que hubiesen adquirido después del cambio son regidos por 
las leyes del nuevo domicilio.
Art. 6.- Los bienes raíces son regidos por la ley del lugar en que estén situados.
Art. 7.- Disolución en el país extranjero, de un 
matrimonio celebrado en la República Argentina, aunque sea de 
conformidad a las leyes de aquél, si no lo fuere a las de este Código, 
no habilita a ninguno de los cónyuges para casarse.
CAPITULO II
De los esponsales
Art. 8.- La ley no reconoce esponsales de futuro. 
Ningún tribunal admitirá demandas sobre la materia, ni por indemnización
 de perjuicios que ellos hubiesen causado. 
CAPITULO III
De los empedimentos
Art. 9.- Son impedimentos para el matrimonio:
1. La consanguinidad entre ascendientes y descendientes sin limitación, sean legítimos o ilegítimos;
2. La consanguinidad entre hermanos o medio hermanos, legítimos o ilegítimos;
3. La afinidad en línea recta en todos los grados;
4. No tener la mujer doce años cumplidos y el hombre catorce;
5. El matrimonio anterior mientras subsista;
6. Haber sido autor voluntario o cómplice de homicidio de uno de los cónyuges;
7. La locura.
En los casos de los incisos 1 y 2 la prueba del parentesco queda sujeta a lo prescripto en las disposiciones de este Código.
Art. 10.- La mujer mayor de catorce años y el hombre 
de dieciséis años pero menores de edad no pueden casarse entre sí ni con
 otra persona sin el consentimiento de su padre y de su madre o de aquel
 de ellos que ejerza la patria potestad o sin el de su tutor cuando 
ninguno de ellos la ejerce o en su defecto sin el juez.
Los sordomudos que no saben darse a entender por escrito necesitan consentimiento del curador o autorización del juez.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 23.264 B.O. 23/10/1985.)
Art. 11.- El Juez de lo civil decidirá de las causas de disenso en juicio privado y meramente informativo.
Art. 12.- El tutor y sus descendientes legítimos que 
estén bajo su potestad, no podrán contraer matrimonio con el menor o la 
menor que tenido o tuviese aquel bajo su guarda hasta que fenecida la 
tutela, haya sido aprobada la cuenta de su administración. Si lo 
hicieran, el autor perderá la asignación que le habría correspondido 
sobre la rentas el menor, sin perjuicio de su responsabilidad penal.
Art. 13.- Casándose los menores sin la autorización 
necesaria, les será negada la posesión y administración de sus bienes 
hasta que sean mayores de edad; no habrá medio alguno de cubrir la falta
 de autorización.
CAPITULO IV
Del consentimiento
Art. 14.- Es indispensable para la existencia del 
matrimonio el consentimiento de los contrayentes, expresado ante el 
oficial público encargado del Registro Civil.
El acto que careciere de alguno de estos requisitos no producirá efectos civiles, aun cuando las partes tuviesen buena fe.
(Artículo sustituido por art. 33 de la Ley N° 14.394 B.O. 30/12/1954.)
Art. 15.- El consentimiento puede expresarse por 
medio de apoderado, con el poder especial en que se designe expresamente
 la persona con quien el poderdante ha de contraer matrimonio.
Art. 16.- La violencia, el dolo y el error sobre la 
identidad del individuo físico o de la persona civil vician el 
consentimiento.
CAPITULO V
De las diligencias previas a la celebración del matrimonio
Art. 17.- Los que pretendan contraer matrimonio, se 
presentarán ante el oficial público encargado del Registro Civil, en el 
domicilio de cualquiera de ellos, y manifestarán verbalmente su 
intención, que será consignada en un acta firmada por el oficial 
público, por los futuros esposos y por dos testigos; si los futuros 
esposos no supieren o no pudieren firmar, firmará a su ruego otra 
persona.
Art. 18.- En el acta debe expresarse:
1. Los nombres y apellidos de los que quieran casarse;
2. Su edad;
3. Su nacionalidad, su domicilio y el lugar de su nacimiento;
4. Su profesión;
5. Los nombres y apellidos de sus padres, su nacionalidad, profesión y domicilio;
6. Si antes han sido o no casados, y en caso 
afirmativo, el nombre y apellido de su anterior cónyuge, el lugar del 
casamiento y la causa de su disolución.
Art. 19.- Los futuros esposos deberán presentar en el mismo acto:
1. Copia, debidamente legalizada, de la sentencia 
ejecutoriada que hubiere declarado nulo el matrimonio anterior de uno o 
de ambos futuros esposos en su caso;
2. La declaración auténtica de las personas cuyo 
consentimiento es exigido por la ley, si no la prestaran verbalmente en 
ese acto, o la venia supletoria del juez cuando proceda. Los padres, 
tutores o curadores, que presten su consentimiento ante el oficial 
público, firmarán el acta a que se refiere el art. 17; si no supieren o 
no pudieren firmar, lo hará alguno de los testigos a su ruego;
3. Dos testigos que, por el conocimiento que tengan 
de las partes, declaren sobre la identidad y que los creen hábiles para 
contraer matrimonio.
(Nota Infoleg: Por art. 1° de la Ley N° 2.681 R. N. 1889 tomo II pág. 976, se derogan los incisos 1 y 2. Pero la Ley N° 23.515 derogó la Ley N° 2.681.)
CAPITULO VI
De la oposición
Art. 20.- Sólo pueden alegarse como motivos de oposición los pedimentos establecidos en este Código.
La oposición que no se funde en la existencia de algunos de esos impedimentos, será rechazada sin más trámite.
(Nota Infoleg: Por art. 2° de la Ley N° 2.681 R. N. 1889 tomo II pág. 976, se derogó el artículo 20. Pero la Ley N° 23.515 derogó la Ley N° 2.681.)
Art. 21.- El derecho de hacer oposición a la 
celebración del matrimonio por razón de los impedimentos establecidos en
 el artículo 9 compete:
1) Al cónyuge de la persona que quiere contraer otro;
2) A los parientes de cualquiera de los futuros esposos dentro del segundo grado de consanguinidad;
3) A los tutores o curadores;
4) Al ministerio público que deberá deducir oposición siempre que tenga conocimiento de esos impedimentos.
(Nota Infoleg: Por art. 2° de la Ley N° 2.681 R. N. 1889 tomo II pág. 976, se derogó el artículo 21. Pero la Ley N° 23.515 derogó la Ley N° 2.681.)
(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 17.711 B.O. 26/4/1968. Vigencia: a partir del 1° de julio de 1968.)
Art. 22.- Si la mujer viuda quiere contraer 
matrimonio contrariando lo dispuesto en el art. 93, los parientes del 
marido en grado sucesible tendrán derecho a deducir oposición.
(Nota Infoleg: Por art. 2° de la Ley N° 2.681 R. N. 1889 tomo II pág. 976, se derogó el artículo 22. Pero la Ley N° 23.515 derogó la Ley N° 2.681.)
Art. 23.- Los padres, los tutores y curadores podrán además deducir oposición por falta de su consentimiento.
(Nota Infoleg: Por art. 2° de la Ley N° 2.681 R. N. 1889 tomo II pág. 976, se derogó el artículo 23. Pero la Ley N° 23.515 derogó la Ley N° 2.681.)
Art. 24.- Los representantes legales están 
obligados a expresar los motivos de su oposición; pero los padres 
quedarán exentos de esa obligación cuando se tratare de varones menores 
de quince.
La oposición sólo puede fundarse:
1) En la existencia de alguno de los impedimentos legales;
2) En la enfermedad contagiosa o grave deficiencia física de la persona que pretenda casarse con el menor.
3) En la conducta desarreglada o inmoral y en la 
falta de medios de subsistencia de la persona que pretenda casarse con 
el menor.
4) Si el varón tuviere menos de dieciocho años y la 
mujer menos de quince, la oposición del tutor o curador puede fundarse 
en cualquier motivo razonable que el juez apreciará libremente.
(Nota Infoleg: Por art. 2° de la Ley N° 2.681 R. N. 1889 tomo II pág. 976, se derogó el artículo 24. Pero la Ley N° 23.515 derogó la Ley N° 2.681.)
(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 17.711 B.O. 26/4/1968. Vigencia: a partir del 1° de julio de 1968.)
Art. 25 - La oposición debe deducirse ante el 
oficial público que intervenga en las diligencias previas a la 
celebración del matrimonio.
(Nota Infoleg: Por art. 2° de la Ley N° 2.681 R. N. 1889 tomo II pág. 976, se derogó el artículo 25. Pero la Ley N° 23.515 derogó la Ley N° 2.681.)
Art. 26.- La oposición puede deducirse desde que se hayan iniciado las diligencias para que el matrimonio se celebre.
Art. 27.- La oposición se hará verbalmente o por escrito, expresando:
1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión y domicilio del oponente;
2. El parentesco que lo ligue con alguno de los futuros esposos;
3. El impedimento en que funda su oposición;
4. Los motivos que tenga para crear que existe el impedimento; se celebre.
5. Si tiene o no documentos que prueben la existencia del impedimento y sus referencias.
Cuando la oposición se deduzca verbalmente, el 
oficial público levantará acta circunstanciada, que deberá firmar con el
 oponente y con dos testigos, si éste no supiere o no pudiere firmar.
Cuando la oposición se deduzca por escrito, se transcribirá en el libro de actas con las mismas formalidades.
Art. 28.- Si el oponente tuviere documentos, debe 
presentarlos en el mismo acto. Si no los tuviere, expresará el lugar 
donde existen y los detallará, si tuviere noticia de ellos.
Art. 29.- Deducida en forma la oposición, se dará 
conocimiento de ella a los futuros esposos por el oficial público que 
deba celebrar el matrimonio.
Si alguno de ellos o ambos estuviesen conformes en la
 existencia del impedimento legal, el oficial público lo hará constar en
 el acta y no celebrará el matrimonio. matrimonio.
Art. 30.- Si la oposición no se fundase en alguno de 
los impedimentos legales, el oficial público ante quien se deduzca, la 
rechazará de oficio, levantando acta.
Art. 31.- Si los futuros esposos no conocieran la 
existencia del impedimento, deberán expresarlo ante el oficial público 
dentro de los tres días siguientes al de la notificación; éste levantará
 acta y remitirá al Juez letrado de lo Civil copia autorizada de todo lo
 actuado con los documentos presentados, suspendiendo la celebración del
 matrimonio.
(Nota Infoleg: Por art. 4° de la Ley N° 2.681 R. N. 1889 tomo II pág. 976, se sustituyó el artículo 31. Pero la Ley N° 23.515 derogó la Ley N° 2.681.)
Art. 32.- Los Tribunales civiles substanciarán y 
decidirán en juicio sumario con citación fiscal la oposición deducida, y
 remitirán copia legalizada de la sentencia al oficial público.
Art. 33.- El oficial público no procederá a la 
celebración del matrimonio mientras que la sentencia que desestime la 
oposición no haya pasado en autoridad de cosa juzgada.
Si la sentencia declarase la existencia del 
impedimento en que se funda la oposición, no podrá celebrarse el 
matrimonio; tanto en uno, como en otro caso, el oficial público anotará 
al margen del acta de oposición la parte dispositiva de la sentencia.
Art. 34.- Si la oposición fuera rechazada, su autor, 
no siendo un ascendiente o el ministerio público, pagará a los futuros 
esposos una indemnización prudencialmente fijada por los Tribunales que 
conozcan de ella.
Art. 35.- Cualquier persona puede denunciar la 
existencia de alguno de los impedimentos establecidos en el art. 9, 
incurrido en las responsabilidades del caso cuando la denuncia fuese 
maliciosa.
Art. 36.- Hecha en forma la denuncia, el oficial 
público la remitirá al Juez letrado en lo Civil, quien dará vista de 
ella al Ministerio fiscal; éste, dentro de tres días, deducirá oposición
 o manifestará que considera infundada la denuncia.
(Nota Infoleg: Por art. 2° de la Ley N° 2.681 R. N. 1889 tomo II pág. 976, se derogó el artículo 36. Pero la Ley N° 23.515 derogó la Ley N° 2.681.)
CAPITULO VII
De la celebración del matrimonio
Art. 37.- El matrimonio debe celebrarse ante el 
oficial público encargado del Registro Civil, en su oficina, 
públicamente, compareciendo personalmente los futuros esposos o sus 
apoderados en el caso previsto por el art. 15, en presencia de dos 
testigos y con las formalidades que esta ley prescribe.
Si alguno de los futuros cónyuges estuviere 
imposibilitado para concurrir a la oficina, el matrimonio podrá 
celebrarse en su domicilio.
Art. 38.- Si el matrimonio se celebra en la oficina, 
deberán concurrir dos testigos, y cuatro si se celebra en el domicilio 
de alguno de los cónyuges.
Art. 39.- En el acto de la celebración del matrimonio
 el oficial público dará lectura a los futuros esposos de los artículos 
50, 51 y 53 de esta ley, recibirá de cada uno de ellos personalmente, 
uno después del otro, la declaración de que quieren respectivamente 
tomarse por marido y mujer, y pronunciará en nombre de la ley que quedan
 unidos en matrimonio.
El oficial público no podrá oponerse a que los 
esposos, después de prestar su consentimiento ante él, hagan bendecir su
 unión en el mismo acto por un ministro de su culto.
Art. 40.- Si de las diligencias previas resultara, a 
juicio del oficial público encargado del Registro Civil, que los futuros
 esposos son hábiles para casarse, se procederá inmediatamente a la 
celebración del matrimonio, de modo que todo conste en una sola acta en 
la que se consignará además:
1. La declaración de los contrayentes de que se toman
 por esposos, y la hecha por el oficial público, de que quedan unidas en
 nombre de la ley;
2. El reconocimiento que los contrayentes hicieren de los hijos naturales, si los tuvieren, que legitimen por su matrimonio;
3. El nombre, apellido, edad, estado, profesión y 
domicilio de los testigos del acto, si fuesen distintos de los que 
declararan sobre la habilidad de los contrayentes;
4. La mención del poder, con determinación de la 
fecha, lugar y escribano u oficial público ante quien se hubiese 
otorgado, en caso que el matrimonio se celebre por medio de apoderado, 
cuyo instrumento habilitante se archivará en la oficina.
Art. 41.- Si de las diligencias previas no resultara 
probada la habilidad de los contrayentes, o si se dedujese oposición o 
se hiciese denuncia, el oficial público suspenderá la celebración del 
matrimonio hasta que se pruebe la habilidad, se rechace la oposición o 
se desestime la denuncia, haciéndolo constar en acta de que dará copia a
 los interesados, si la pidieran, para que puedan ocurrir al Juez 
letrado de lo Civil.
Art. 42.- En el caso del Artículo anterior, el acta 
de la celebración del matrimonio se hará por separado de las diligencias
 previas, y se hará constar:
1. La fecha en que el acto tiene lugar;
2. El nombre y apellido, edad, profesión, domicilio y lugar del nacimiento de los comparecientes;
3. El nombre y apellido, profesión, domicilio y nacionalidad de sus respectivos padres, si fueren conocidos;
4. El nombre y apellido del cónyuge premuerto, cuando alguno de los cónyuges ha sido ya casado;
5. Consentimiento de los padres, tutores o curadores, o el supletorio del Juez en los casos en que es requerido;
6. La mención si hubo o no oposición y de su rechazo;
7. La declaración de los contrayentes de que se toman
 por esposos, y la hecha por el oficial público de que quedan unidos en 
nombre de la Ley;
8. El reconocimiento que los contrayentes hicieran de los hijos naturales, si los tuvieren, que legitimen por su matrimonio;
9. El nombre, apellido, edad, estado, profesión y domicilio de los testigos;
10. La mención del poder, con determinación de la 
fecha, lugar y escribano u oficial público ante quien se hubiese 
otorgado, en caso que el matrimonio se celebre por medio de apoderado, 
cuyo instrumento habilitante se archivará en la oficina.
(Nota Infoleg: Por art. 5° de la Ley N° 2.681 R. N. 1889 tomo II pág. 976, se sustituyó el artículo 42. Pero la Ley N° 23.515 derogó la Ley N° 2.681.)
Art. 43.- El acta de matrimonio será redactada y 
firmada por todos los que intervienen en él o por otros a ruego de los 
que no pudieren o no supieren hacerlo.
Art. 44.- La declaración de los contrayentes de que 
se toman respectivamente por esposos, no puede acometerse a término ni a
 condición alguna.
Art. 45.- El Jefe de la Oficina del Registro Civil entregará a los esposos copia legalizada del acta de matrimonio.
Art. 46.- El oficial público procederá a la 
celebración del matrimonio con prescindencia de todas o de algunas de 
las formalidades que deben precederle, cuando no justificase con el 
certificado de un médico, y donde éste no existiere, con el testimonio 
de dos vecinos, que alguno de los futuros esposos se encuentra en 
peligro de muerte, y que manifestasen que quieren reconocer hijos 
naturales, haciéndolo constar en el acta. Cuando hubiera peligro de la 
demora, el matrimonio, en artículo de muerte, podrá celebrarse ante 
cualquier funcionario judicial, el cual deberá levantar acta de la 
celebración, haciendo constar las circunstancias mencionadas en los 
incisos 1, 2, 3, 4, 5, 7, 8, 9 y 10 del art.42, y la remitirá al oficial
 público encargado del Registro Civil para que la protocolice.
Art. 47.- En los casos del artículo anterior, el acta
 de la celebración del matrimonio será publicada durante ocho días por 
medio de avisos fijados en las puertas de la oficina.
(Nota Infoleg: Por art. 6° de la Ley N° 2.681 R. N. 1889 tomo II pág. 976, se sustituyó el artículo 47. Pero la Ley N° 23.515 derogó la Ley N° 2.681.)
Art. 48.- Todas las actuaciones relativas a la 
celebración del matrimonio con excepción de lo que disponen los 
artículos 32 y 36, en lo que se refiere a substanciar y decidir la 
oposición, se seguirán ante el oficial público y serán extendidas en 
libros encuadernados y foliados, sin perjuicio de otras formalidades que
 establezcan las leyes del Registro Civil.
Art. 49.- La copia del acta a que se refiere el art. 
45 se expedirá en papel común y tanto esta copia como todas las 
actuaciones para las que no se exigirá papel sellado, serán gratuitas, 
sin que funcionario alguno pueda cobrar emolumentos.
CAPITULO VIII
Derechos y obligaciones de los cónyuges
Art. 50.- Los esposos están obligados a guardarse 
fidelidad, sin que la infidelidad del uno autorice al otro a proceder 
del mismo modo. El que faltare a esta obligación puede ser demandado por
 el otro a proceder del mismo modo. El que faltare a esta obligación 
puede ser demandado por el otro por acción de divorcio, sin perjuicio de
 la que le acuerde el Código Penal.
Art. 51.- El marido está obligado a vivir en una misma casa con su mujer y a prestarle todos los recursos que sean necesarios.
Faltando el marido a estas obligaciones, la mujer 
tiene derecho a pedir judicialmente que aquél le dé los alimentos 
necesarios. En este juicio podrá pedir las expensas que le fueren 
indispensables. Asimismo podrá cualquiera de los cónyuges reclamar litis
 expensas al otro, cuando se tratare de defenderse en juicio en que se 
debatieren cuestiones extramatrimoniales.
(Nota Infoleg: Por art. 2° de la Ley N° 2.681 R. N. 1889 tomo II pág. 976, se derogó el artículo 51. Pero la Ley N° 23.515 derogó la Ley N° 2.681.)
(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 17.711 B.O. 26/4/1968. Vigencia: a partir del 1° de julio de 1968.)
Art. 52.- En ningún caso un cónyuge responderá 
con sus bienes propios ni con la parte de gananciales que le 
correspondan, por las costas declaradas a cargo del otro en el juicio de
 divorcio.
(Nota Infoleg: Por art. 9° de la Ley N° 2.681 R. N. 1889 tomo II pág. 976, se sustituyó el artículo 52. Pero la Ley N° 23.515 derogó la Ley N° 2.681.)
(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 17.711 B.O. 26/4/1968. Vigencia: a partir del 1° de julio de 1968.)
Art. 53.- La mujer está obligada a habitar con su
 marido donde quiera que este fije su residencia. Si faltase a esa 
obligación, el marido puede pedir las medidas judiciales necesarias y 
tendrá derecho a negarle alimentos. Los tribunales, con conocimiento de 
causa, pueden eximir a la mujer de esta obligación cuando de su 
ejecución resulte peligro para su vida.
Art. 54.- La mujer no puede estar en juicio, por sí 
ni por procurador, sin licencia especial del marido, dada por escrito, 
con excepción de los casos en que este Código presume la autorización 
del marido o no la exige, o sólo exige una autorización general, o sólo 
una autorización judicial.
(Nota Infoleg: Por art. 10 de la Ley N° 2.681 R. N. 1889 tomo II pág. 976, se sustituyó el artículo 54. Pero la Ley N° 23.515 derogó la Ley N° 2.681.)
Art. 55.- Tampoco puede la mujer, sin licencia o 
poder del marido celebrar contrato alguno, ni desistir de un contrato 
anterior, ni adquirir bienes o acciones por título oneroso o lucrativo, 
ni enajenar ni obligar sus bienes, ni contraer obligación alguna, ni 
remitir obligación a su favor.
Art. 56.- Se presume que la mujer está autorizada por
 el marido, si ejerce públicamente alguna profesión o industria, como 
directora de un colegio, maestra de escuela, actriz, etc., y en tales 
casos se entiende que está autorizada por el marido para todos los actos
 o contratos concernientes a su profesión o industria, si no hubiese 
reclamación por parte de él, anunciada al público o judicialmente 
intimada a quien con ella hubiese de contratar.
Se presume también la autorización del marido en las 
compras al contado que la mujer hiciese, y en las compras al fiado de 
objetos destinados al consumo ordinario de la familia.
Art. 57.- No es necesaria la autorización del marido 
en los pleitos entre él y su mujer, ni para defenderse cuando fuese 
criminalmente acusada, ni para hacer su testamento o revocar el que 
hubiese hecho, ni para administrar los bienes que se hubiese reservado 
por el contrato de matrimonio.
Art. 58.- La mujer, el marido y los herederos de 
ambos, son los únicos que pueden reclamar la nulidad de los actos y 
obligaciones de la mujer por falta de licencia del marido.
Art. 59.- Bastará que la mujer sea solamente 
autorizada por el Juez del domicilio, cuando estuviese el marido loco o 
en lugar no conocido, en los casos del art. 135 de este Código en cuanto
 a los actos que los menores casados no pueden ejecutar.
Art. 60.- Los tribunales con conocimiento de causa, 
pueden suplir la autorización del marido, cuando éste se hallare ausente
 o impedido para darla, y en los casos especiales previstos por este 
Código.
Art. 61.- El marido puede revocar a su arbitrio la 
autorización que hubiere concedido a su mujer; pero la revocación no 
tendrá efecto retroactivo en perjuicio de tercero.
Art. 62.- El marido puede ratificar general o 
especialmente los actos para los cuales no hubiere autorizado a su 
mujer. La ratificación puede ser tácita por hechos del marido que 
manifiesten inequívocamente su aquiescencia.
Art. 63.- Los actos y contratos de la mujer no 
autorizados por el marido, obligarán solamente sus bienes propios, si no
 se pidiese su rescisión en el primer caso; pero no obligarán el haber 
social ni los bienes del marido sino hasta la concurrencia del beneficio
 que la sociedad conyugal o el marido hubiesen reportado del acto.
CAPITULO IX
Del divorcio
Art. 64.- El divorcio que este Código autoriza 
consiste únicamente en la separación personal de los esposos, sin que se
 disuelva el vínculo matrimonial.
Art. 65.- No puede renunciarse en las convenciones matrimoniales la facultad de pedir el divorcio al juez competente.
Art. 66.- No hay divorcio sin sentencia judicial que lo decrete.
(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 17.711 B.O. 26/4/1968. Vigencia: a partir del 1° de julio de 1968.)
Art. 67.- Las causas de divorcio son las siguientes:
1. Adulterio de la mujer o del marido;
2. Tentativa de uno de los cónyuges contra la vida del otro, sea como autor principal o como cómplice;
3. La provocación de uno de los cónyuges al otro a cometer adulterio u otros delitos;
4. La sevicia;
5. Las injurias graves; para apreciar la gravedad de 
la injuria, el juez deberá tomar en consideración la educación, posición
 social y demás circunstancias de hecho que puedan presentarse;
6. Los malos tratamientos, aunque no sean graves, cuando sean, tan frecuentes que hagan intolerable la vida conyugal;
7. El abandono voluntario y malicioso.
Art. 67 Bis.- Transcurridos dos años del matrimonio, 
los cónyuges, en presentación conjunta, podrán manifestar al juez 
competente que existen causas graves que hacen moralmente imposible la 
vida en común y pedir su separación personal. El juez llamará a una 
audiencia para oír a las partes y procurará conciliarias. Las 
manifestaciones vertidas en ella por las partes tendrán carácter 
reservado y no constarán en el acta. Si los cónyuges no comparecieran 
personalmente, el pedido no tendrá efecto alguno.
Fracasada la conciliación se convocará otra audiencia
 dentro de un plazo no menor de dos meses ni mayor de tres. Si también 
ésta resultara estéril, porque no se logra el avenimiento, el juez 
decretará su separación personal cuando, según su ciencia y conciencia, 
los motivos aducidos por las partes sean suficientemente graves. La 
sentencia se limitará a expresar que dichos motivos hacen moralmente 
imposible la vida en común, evitando indicar cuáles son los hechos 
aducidos. Esta decisión tendrá los mismos efectos del divorcio por culpa
 de ambos, pero sea en el escrito inicial o en las audiencias 
posteriores, los cónyuges podrán dejar a salvo el derecho de uno de 
ellos a recibir alimentos.
Si no hubiere acuerdo sobre la liquidación de la sociedad conyugal, ésta tramitará por vía sumaria.
La decisión judicial determinará, a instancia de las 
partes, cuál de los cónyuges quedará al cuidado de los hijos, para lo 
cual tendrá en cuenta lo que aquéllos acuerden, si el interés superior 
de los menores no aconsejare otra solución. En cualquier caso, podrá 
modificarse ulteriormente lo resuelto, según lo aconsejen las 
circunstancias.
(Artículo incorporado por art. 2° de la Ley N° 17.711 B.O. 26/4/1968. Vigencia: a partir del 1° de julio de 1968.)
Art. 68.- Deducida la acción de divorcio o antes 
de ella en casos de urgencia, podrá el juez decidir si alguno de los 
cónyuges debe retirarse del hogar conyugal, determinará a quien 
corresponde la guarda de los hijos con arreglo a las disposiciones de 
este Código y fijar los alimentos que deban prestarse al cónyuge a quien
 le correspondiere recibirlos y a los hijos, como también las expensas 
necesarias para el juicio de divorcio.
(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 17.711 B.O. 26/4/1968. Vigencia: a partir del 1° de julio de 1968.)
Art. 68 Bis.- En el ejercicio de la acción de 
alimentos provisionales entre esposos no es procedente la previa 
discusión de la validez legal del título o vínculo que se invoca, 
excepto en los casos de matrimonios celebrados en el extranjero, en que 
se admitirá la justificación sumaria de que los contrayentes estaban 
domiciliados en el país al tiempo de celebrado y que mediaba impedimento
 de ligamen en la República.
(Artículo incorporado por art. 2° de la Ley N° 17.711 B.O. 26/4/1968. Vigencia: a partir del 1° de julio de 1968.)
Art. 69.- Si uno de los cónyuges fuese menor de 
edad, no podrá estar en juicio, como demandante o demandado, sin la 
asistencia de un curador especial, que para este solo fin elegirá la 
parte, y en su defecto nombrará el juez.
Art. 70.- Toda clase de prueba será admitida en este juicio, con excepción de la confesión o juramento de los cónyuges.
Art. 71.- Se extingue la acción de divorcio y cesan 
los efectos del divorcio ya declarado, cuando los cónyuges se han 
reconciliado después de los hechos que autorizaban la acción o motivaron
 el divorcio. La ley presume la reconciliación cuando el marido cohabita
 con la mujer, después de haber dejado la habitación común.
La reconciliación restituye todo el estado anterior a la demanda de divorcio.
Art. 71 Bis.- Decretado el divorcio por culpa de uno 
de los cónyuges, puede éste pedir la declaración de culpabilidad del 
otro en juicio ulterior, cuando hubiere incurrido en adulterio, 
infidelidad o en grave inconducta moral posterior a la sentencia.
(Artículo incorporado por art. 2° de la Ley N° 17.711 B.O. 26/4/1968. Vigencia: a partir del 1° de julio de 1968.)
CAPITULO X
Efectos del divorcio
Art. 72.- Separados por sentencia de divorcio, cada 
uno de los cónyuges puede fijar su domicilio o residencia donde crea 
conveniente, aunque sea en el extranjero; pero si tuviese hijos a cargo,
 no podrá transportarlos fuera del país sin licencia del juez del 
domicilio.
Art. 73.- Si la mujer fuese mayor de edad, podrá ejercer todos los actos de la vida civil.
Cualesquiera de los cónyuges que fuese menor de edad,
 quedará sujeto a las disposiciones de este Código, relativas a los 
menores emancipados.
Art. 74.- Si durante el juicio de divorcio, la 
conducta del marido hiciese temer enajenaciones fraudulentas, o 
disipación de los bienes del matrimonio, la mujer podrá pedir al juez de
 la causa que se haga inventario de ellos y se pongan a cargo de otro 
administrador, o que el marido dé fianza del importe de los bienes.
Dada la sentencia de divorcio, los cónyuges pueden 
pedir la separación de los bienes del matrimonio con arreglo a lo 
dispuesto en el título de la "Sociedad Conyugal".
Art. 75.- El cónyuge inocente que no hubiese dado 
causa al divorcio, podrá revocar las donaciones o ventajas que por el 
contrato del matrimonio hubiere hecho o prometido al otro cónyuge, sea 
que hubiesen de tener efecto en vida o después de su fallecimiento.
Art. 76.- Salvo causas graves, los hijos menores de 
cinco años quedarán a cargo de la madre. Los mayores de esa edad 
quedarán a cargo del cónyuge inocente, a menos que esta solución fuere 
inconveniente para el menor; si ambos cónyuges fueren culpables, el juez
 decidirá el régimen más conveniente al interés de los hijos, según las 
circunstancias del caso.
(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 17.711 B.O. 26/4/1968. Vigencia: a partir del 1° de julio de 1968.)
Art. 77.- Si por acusación criminal de alguno de 
los esposos contra el otro, hubiese condenación a prisión, reclusión, o 
destierro, ninguno de los hijos de cualquier edad que sea, podrá ir con 
el que deba cumplir alguna de estas penas, sin consentimiento del otro 
cónyuge.
Art. 78.- El padre y la madre quedarán sujetos a 
todos los cargos y obligaciones que tienen para con sus hijos, 
cualquiera sea el que hubiere dado causa al divorcio.
Art. 79.- El marido que hubiere dado causa al 
divorcio debe contribuir a la subsistencia de la mujer, si ella no 
tuviera medios propios suficientes. El juez determinará la cantidad y 
forma, entendidas las circunstancias de ambos.
Art. 80.- Cualquiera de los esposos que hubiere dado 
causa al divorcio, tendrá derecho a que el otro, si tiene medios, le 
provea de lo preciso para su subsistencia, si le fuese de toda 
necesidad.
CAPITULO XI
De la disolución del matrimonio
Art. 81.- El matrimonio válido no se disuelve sino por la muerte de uno de los esposos.
Art. 82.- El matrimonio que puede disolverse según 
las leyes del país en que se hubiese celebrado, no se disolverá en la 
República sino de conformidad al artículo anterior.
Art. 83.- El fallecimiento del cónyuge ausente o desaparecido, no habilita al otro esposos para contraer nuevo matrimonio.
Mientras no se pruebe el fallecimiento del cónyuge ausente o desaparecido, el matrimonio no se reputa disuelto.
CAPITULO XII
De la nulidad del matrimonio
Art. 84.- Es absolutamente nulo el matrimonio 
celebrado con alguno de los impedimentos establecidos en los incisos 1, 
2, 3, 5 y 6 del art. 9, y su nulidad puede ser demandada por el cónyuge 
que ignoró la existencia del impedimento y por los que hubieran podido 
oponerse a la celebración del matrimonio.
Art. 85.- Es anulable el matrimonio:
1. Cuando fuese celebrado con el impedimento establecido en el inciso 4 del art. 9.
La nulidad puede ser demandada por el cónyuge incapaz
 y por los que en su representación habrían podido oponerse a la 
celebración del matrimonio.
No podrá demandarse la nulidad después que el cónyuge
 a los cónyuges incapaces hubieren después que el cónyuge o los cónyuges
 incapaces hubieren llegado a la edad legal, ni, cualquiera que fuese la
 edad, cuando la esposa hubiese concebido.
2. Cuando fuese celebrado el matrimonio con el impedimento establecido en el inciso 7 del art. 9.
La nulidad podrá ser demandada por los que hubieren podido oponerse al matrimonio.
El mismo incapaz podrá demandar la nulidad cuando 
recobrase la razón, si no hubiese continuado la vida marital, y el otro 
cónyuge si hubiese ignorado la incapacidad al tiempo de la celebración 
del matrimonio y no hubiere hecho vida marital después de conocida la 
incapacidad.
3. Cuando el conocimiento adolecerá de alguno de los vicios a que se refiere el art. 16.
En este caso la nulidad únicamente podrá ser 
demandada por el cónyuge que ha sufrido el error, o el dolo, o de 
suprimida la violencia, y para la mujer durante treinta días después.
4. En el caso de impotencia absoluta y manifiesta de uno de los cónyuges, anterior de la celebración del matrimonio.
La acción corresponde exclusivamente al otro cónyuge.
Art. 86.- La acción de nulidad de un matrimonio no 
puede intentarse sino en vida de los esposos. Uno de los cónyuges puede,
 sin embargo, deducir en todo tiempo la que le compete contra un segundo
 matrimonio contraído por su cónyuge; si se opusiese la nulidad del 
primero se juzgará previamente esta oposición. La prohibición no rige si
 para determinar el derecho del accionante es necesario examinar la 
validez de la unión, cuando la nulidad se funda en los impedimentos del 
ligamen, incesto o crimen y la acción es intentada por ascendientes o 
descendientes.
(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 17.711 B.O. 26/4/1968. Vigencia: a partir del 1° de julio de 1968.)
CAPITULO XIII
Efectos de la nulidad del matrimonio
Art. 87.- Si el matrimonio nulo hubiese sido 
contraído de buena fe por ambos cónyuges, producirá hasta el día en que 
se declare su nulidad, todos los efectos del matrimonio válido, no sólo 
con relación a las personas y bienes de los cónyuges sino también en 
relación a los hijos.
En tal caso, la nulidad sólo tendrá efectos siguientes:
1. En cuanto a los cónyuges, cesarán todos los 
derechos y obligaciones que produce el matrimonio, con la sola excepción
 de la obligación recíproca de prestarse alimentos en caso necesario;
2. En cuanto a los bienes, los mismos efectos del 
fallecimiento de uno de los cónyuges; pero antes del fallecimiento de 
uno de ellos, el otro no tendrá derecho a las ventajas o beneficios que 
en el contrato de matrimonio hubiesen hecho al que de ellos 
sobreviviese;
3. En cuanto a los hijos concebidos durante el 
matrimonio putativo, serán considerados como legítimos, con los derechos
 y obligaciones de los hijos de un matrimonio válido;
4. En cuanto a los hijos naturales concebidos antes 
del matrimonio putativo entre el padre y la madre, y nacidos después, 
quedarán legitimados en los mismos casos en que el subsiguiente 
matrimonio válido produce este efecto;
Art. 88.- Si hubo buena fe sólo de parte de uno de 
los cónyuges, el matrimonio hasta el día de la sentencia que declare la 
nulidad, producirá también los efectos del matrimonio válido, pero sólo 
respecto al esposos de buena fe y a los hijos y no respecto al cónyuge 
que le preste alimentos.
2. El cónyuge de buena fe no tendrá derecho a ninguna de las ventajas que se le hubiesen acordado en el contrato de matrimonio;
3. El cónyuge de mala fe no tendrá derechos de la patria potestad sobre los hijos; pero sí las obligaciones.
Art. 89.- Si el matrimonio nulo fuese contraído de mala fe por ambos cónyuges, no producirá efecto civil alguno.
1. La unión será reputada como concubinato;
2. En relación a los bienes, se procederá como en el 
caso de la disolución de una sociedad de hecho, quedando sin efecto 
alguno el contrato de matrimonio;
3. En cuanto a los hijos serán considerados como 
legítimos y en la clase en que los pudiese el impedimento que causare la
 nulidad.
Art. 90.- Consiste la mala fe de los cónyuges en el 
conocimiento que hubiesen tenido, o debido tener, el día de la 
celebración del matrimonio, del impedimento que causa la nulidad.
No habrá buena fe por ignorancia o error de hecho que no sea excusable, a menos que el error fuese ocasionado por dolo.
Art. 91.- El cónyuge de buena fe puede demandar al 
cónyuge de mala fe y a los terceros que hubiesen provocado el error, por
 indemnización de daños y perjuicios.
Art. 92.- En todos los casos de los artículos 
precedentes, la nulidad no perjudica los derechos adquiridos por 
terceros, que de buena fe hubiesen contratado con los supuestos 
cónyuges.
CAPITULO XIV
De las segundas o ulteriores nupcias
Art. 93.- La mujer no podrá casarse hasta pasados 
diez meses de disuelto o anulado el matrimonio, a menos de haber quedado
 encinta, en cuyo caso podrá casarse después del alumbramiento.
Art. 94.- La mujer que se casase en contravención con
 el artículo anterior, perderá los legados, y cualquier otra liberalidad
 o beneficio que el marido le hubiese hecho en su testamento.
Art. 95.- La viuda que teniendo bajo su potestad 
hijos menores de edad, contrajese matrimonio, debe pedir al Juez que les
 nombre tutor.
Si no lo hiciese, es responsable con todos sus bienes de los perjuicios que resultaren a los intereses de sus hijos.
La misma obligación y responsabilidad tiene el marido de ella.
CAPITULO XV
Disposiciones generales
Art. 96.- Los matrimonios celebrados con 
posterioridad a la vigencia de esta ley, se probarán con el acta de la 
celebración del matrimonio o su testimonio.
Art. 97.- Si hubiese imposibilidad de presentar el 
acta o su testimonio, se admitirán todos los medios de prueba; esta 
pruebas no se recibirán sin que previamente se justifique esta 
posibilidad.
Art. 98.- La disposición del artículo anterior se aplica:
1. Cuando el registro ha sido destruido o perdido en todo o en parte;
2. Cuando estuviese incompleto o hubiere sido llevado con irregularidad;
3. Cuando el acta ha sido omitida por el oficial público.
Art. 99.- La sentencia que decida que un acta ha sido
 destruida, perdida u omitida, será comunicada inmediatamente al oficial
 público, el cual la transcribirá en un registro suplementario que será 
llevado con las formalidades que prescribe el art. 48.
Art. 100.- Cuando la destrucción, falsificación o 
pérdida de un acta de matrimonio de lugar a una acción criminal, la 
sentencia que declare la existencia del matrimonio se inscribirá en el 
Registro de estado civil y suplirá al acta.
Art. 101.- La posesión de estado no puede ser 
invocada por los esposos ni por los terceros como prueba bastante, 
cuando se trata de establecer el estado de casados o de reclamar los 
efectos civiles del matrimonio. Cuando hay posesión de estado y existe 
el acta de celebración del matrimonio, la inobservancia de las 
formalidades prescriptas no podrá ser alegada contra su validez.
Art. 102.- El conocimiento y decisión de las causas 
sobre divorcio o nulidad del matrimonio celebrado antes o después de la 
vigencia de esta ley, corresponde a la jurisdicción civil.
Art. 103.- Cuando se tratase de un matrimonio 
celebrado con anterioridad a esta ley y la acción de nulidad se fundare 
en un impedimento, se aplicarán las disposiciones de esta ley; si la 
acción se fundare en defectos de forma se aplicarán las leyes canónicas.
Art. 104.- Las acciones de divorcio y nulidad de 
matrimonio deben intentarse en el domicilio de los cónyuges. Si el 
marido no tuviere su domicilio en la República; la acción podrá ser 
intentada ante el Juez del último domicilio que hubiera tenido en ella, 
si el matrimonio se hubiese celebrado en la República.
Art. 105.- Toda sentencia sobre divorcio o nulidad de
 matrimonio será comunicada por el juez de la causa, inmediatamente 
después de ejecutoriada, al oficial público encargado del Registro, para
 que la anote al margen del acta del matrimonio, si éste hubiere sido 
celebrado con posterioridad a esta ley, o en un registro especial si se 
tratase de matrimonios contraídos antes de su vigencia.
Art. 106.- En la capital de la República y 
territorios nacionales, desempeñarán las funciones de esta ley 
encomienda a los oficiales públicos, los jefes de las secciones del 
Registro del estado civil; las mismas funciones serán desempeñadas en 
las provincias donde hubiere Registro del estado civil por los 
encargados de llevarlo, y donde no los hubiere, por la autoridad 
judicial del distrito.
Art. 107.- Será castigado con prisión de uno a tres 
meses y con pérdida del oficio, el oficial público que casare a un menor
 sin el consentimiento del sus padres, tutores o curadores o del 
judicial en su defecto, y con prisión de uno a dos años, y con multa de 
cien a quinientos pesos, aquel que celebre un matrimonio sabiendo que 
existe un impedimento que puede ser causa de nulidad del acto.
Art. 108.- Incurrirá en la multa de cien a quinientos
 pesos el oficial del Registro Civil que contravenga cualquiera de las 
otras disposiciones de la presente Ley.
Art. 109.- El cónyuge que hubiere contraído 
matrimonio conociendo la existencia de algunos de los impedimentos 
establecidos en el art. 9 y que haya producido su nulidad, responderá al
 otro de las pérdidas e intereses, sin perjuicio de la acción criminal 
que corresponda. Si el daño efectivo no pudiera ser fijado, el juez 
apreciará el daño moral en una cantidad de dinero proporcionada a las 
circunstancias del caso.
Art. 110.- Los ministros, pastores y sacerdotes de 
cualquier religión o secta, que procedieran a la celebración de un 
matrimonio religioso sin tener a la vista el acta de la celebración del 
matrimonio, estarán sujetos a las responsabilidades establecidas por el 
art. 147 del Código Penal, y si desempeñasen oficio público, serán 
separados del él.
Art. 111.- La aplicación de las penas establecidas en
 los artículos precedentes será pedida por el Ministerio público ante el
 Juzgado competente.
Art. 112.- Deroganse todas las disposiciones de este 
Código relativos a hijos sacrílegos. Los que actualmente son llamados 
hijos sacrílegos hijos sacrílegos tendrán la filiación que les 
corresponda según las disposiciones civiles que quedan vigentes.
Art. 113.- Los Registros públicos que debían ser 
creados por las municipalidades según el art. 80 de este Código, deberán
 serlo por las legislaturas respectivas.
(Nota Infoleg: Por art. 2° de la Ley N° 2.681 R. N. 1889 tomo II pág. 976, se derogó el artículo 113. Pero la Ley N° 23.515 derogó la Ley N° 2.681.)
Art. 114.- El artículo 263 de este código queda 
reformado como sigue: la filiación legítima se probará: por la 
inscripción del nacimiento en el Registro Civil donde exista y a falta 
de éste por la inscripción del matrimonio en el Registro Civil desde la 
vigencia de esta ley y en los parroquiales antes de ella. A falta de 
inscripción o cuando la inscripción en los registros se ha hecho bajo 
falsos nombres o como de padres no conocidos, la filiación legítima 
puede probarse por todos los medios de prueba.
(Nota Infoleg: Por art. 2° de la Ley N° 2.681 R. N. 1889 tomo II pág. 976, se derogó el artículo 114. Pero la Ley N° 23.515 derogó la Ley N° 2.681.)
Art. 115.- (Artículo derogado por art. 3° de la Ley N° 17.711 B.O. 26/4/1968. Vigencia: a partir del 1° de julio de 1968.)
Art. 116.- (Artículo derogado por art. 3° de la Ley N° 17.711 B.O. 26/4/1968. Vigencia: a partir del 1° de julio de 1968.)
CAPITULO XVI
Disposiciones transitorias
Art. 117.- Esta Ley comenzará a regir desde el 1 de Diciembre del año 1989.
Art. 118.- En la primera edición oficial que se haga 
del Código Civil, se incorporará esta ley en lugar del Título Primero, 
Sección Segunda, Libro Primero, arreglando la numeración que corresponda
 a los artículos.
Art. 119.- Autorízase al Poder Ejecutivo para hacer 
de rentas generales los gastos que origine la presente ley, debiéndose 
imputar a la misma.
Art. 120.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, el 2 de noviembre de 1888.
 
 
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