sábado, 23 de febrero de 2008

Actuación del Defensor del Pueblo de la Nación

2.1. Incumplimiento de la Ley Nº 25.635. La Ley Nº 22.431, estableció un sistema de protección integral de las personas discapacitadas, promoviendo acciones positivas por parte de las autoridades públicas y de los particulares que tiendan a neutralizar las desventajas que la discapacidad provoca en aquellas, para ampliar las oportunidades, de modo tal que mediante su esfuerzo puedan desempeñar, integrados en la comunidad, un rol equivalente al que ejercen las personas que no sufren discapacidad alguna. En tal sentido, el artículo 22, inciso a), segundo párrafo, de la Ley Nº 22.431, conforme redacción dispuesta por la Ley Nº 24.314, modificado por ARTICULO 1º de la Ley Nº 25.635, previó que: “...Las empresas de transporte colectivo terrestre sometidas al Derechos Humanos y Administración de Justicia, Mujer, Niños y Adolescencia 15 contralor de autoridad nacional deberán transportar gratuitamente a las personas con discapacidad en el trayecto que medie entre el domicilio de las mismas y cualquier destino al que deban concurrir por razones familiares, asistenciales, educacionales, laborales o de cualquier otra índole que tiendan a favorecer su plena integración social. La reglamentación establecerá las comodidades que deben otorgarse a las mismas, las características de los pases que deberán exhibir y las sanciones aplicables a los transportistas en caso de inobservancia de esta norma. La franquicia será extensiva a un acompañante en caso de necesidad documentada...”.
Con fecha 9/1/2004 se dictó el Decreto Nº 38/2004 que reglamenta la citada ley, participando en su redacción la COMISION NACIONAL ASESORA PARA LA INTEGRACION DE PERSONAS DISCAPACITADAS del CONSEJO NACIONAL DE COORDINACION DE POLITICAS SOCIALES de la SECRETARIA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACION, organismo cuya opinión resulta vinculante respecto del tema, de conformidad con lo normado por el Decreto Nº 984/1992.
De los considerandos del citado decreto surge “Que es responsabilidad del Gobierno Nacional asumir las prioridades contenidas en el Programa de Acción Mundial para las Personas con Discapacidad, aprobado por la Asamblea de las Naciones Unidas, que enfatizan el derecho de esas personas a participar en igualdad de condiciones y con equiparación de oportunidades junto al resto de la población en pro del desarrollo social y económico del país. La Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) recepta el principio de igualdad entre los hombres, no como nivelación absoluta, sino como igualdad relativa, propiciada por una legislación tendiente a compensar las desigualdades naturales.(…) Que el espíritu y la amplitud de criterio que ha guiado al legislador, en la sanción de la Ley Nº 25.635, requiere que su instrumentación permita la obtención de un documento que facilite a las personas con discapacidad el ejercicio del derecho a viajar en condiciones de gratuidad. En tal sentido debe entenderse que constituye un documento válido y suficiente la portación y exhibición del Certificado de Discapacidad que se expida por la autoridad competente en discapacidad de cada jurisdicción, conforme las previsiones del artículo 3º de la Ley Nº 22.431, según el texto del artículo 1º de la Ley Nº 25.504.(…)Que atento que resulta necesario aspirar a la plena integración en la vida social de las personas con discapacidad, es menester adoptar medidas concretas y eficaces para la obtención del resultado esperado”.
Conforme con lo estipulado por la Ley Nº 25.635, el Decreto Nº 38/2004 no establece ninguna limitación en el número de plazas por unidad para personas con discapacidad y sus acompañantes. En su Art. 1º el Decreto Nº 38/2004 estipula que el certificado de discapacidad será documento válido para acceder al derecho de gratuidad para viajar en los distintos tipos de transporte colectivo terrestre, sometidos a contralor de la autoridad nacional, de corta, media y larga distancia, según lo establece la Ley Nº 25.635. Con fecha 21/1/2004, el actual Secretario de Transporte, Ing. Ricardo R. JAIME, dictó la Resolución Nº 31/2004 estableciendo que la fotocopia autenticada por autoridad competente del certificado de discapacidad y del documento que acredite la identidad del 16 Informe Anual 2006 discapacitado, serán documentos válidos para acceder al derecho de gratuidad a los distintos tipos de transporte colectivo de pasajeros terrestre. Al no establecer la Ley Nº 25.635, ni el Decreto Nº 38/2004 ni la Resolución ST Nº 31/2004 un número determinado de plazas por unidad de este Servicio Público para personas con discapacidad y sus eventuales imprescindibles acompañantes, se cumplió con el principio de igualdad de oportunidades que inspiró al legislador.
El Art. 4º del Decreto Nº 38/2004, determinó para suprimir el serio obstáculo que significaba para las personas con discapacidad y/o sus familiares, la obligación de tramitar el pase único en la Secretaría de Transporte de la Nación, muy en particular para quienes se domicilian en diferentes provincias y para los residentes en el Área Metropolitana de Buenos Aires que por razones económicas y/o de falta de accesibilidad en los medios de transporte y áreas urbanas se ven impedidos de llegar a su sede para realizar un trámite innecesario, dado que la sola prueba de su condición de persona con discapacidad mediante la presentación del certificado que lo acredita, es habilitante para el ejercicio del derecho a viajar con gratuidad.
En el mismo sentido obra lo dispuesto por la Resolución ST Nº 31/2004 con relación a la posibilidad de utilizar copias autenticadas de los originales del certificado de discapacidad y documento de identidad, evitando así a las personas con discapacidad y sus allegados los engorrosos trámites para obtener duplicados de documentación perdida o inutilizada por el uso. Aún con todos los obstáculos interpuestos e incumplimientos a la normativa por parte de las empresas, muchas personas con discapacidad ejercieron su derecho de acuerdo a lo establecido por las mencionadas normas a partir de enero de 2004. Contradictoriamente a lo dictado por el Poder Ejecutivo Nacional en el Decreto Nº 38/2004, con fecha 3/2/2006, visto el Expediente Nº S01:0155297/2005 del Registro del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, el P.E.N. dictó el Decreto 118/2006 que sustituye el Artículo 1º del Decreto Nº 564/ 2005, mediante el cual se reglamentó la Ley Nº 26.028, estableciéndose los criterios de distribución de los recursos del Fideicomiso a que se refiere el Artículo 12 de la citada Ley y que conforman el Sistema de Infraestructura de Transporte. y en sus considerandos se menciona la correspondencia de facultar a la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS para que proceda al dictado de la normativa reglamentaria que sustituya el criterio provisorio establecido en el Decreto Nº 38 de fecha 9 de enero de 2004, resguardando el derecho previsto en el Artículo 22 de la Ley Nº 22.431, conforme la redacción dispuesta por la Ley Nº 24.314, y las modificaciones del Artículo 1º de la Ley Nº 25.635 y que a tales fines se deberá extender una credencial con formato único y condiciones de seguridad necesarias que garanticen su inviolabilidad. A su vez el Art. 4º del Decreto Nº 118/2006, estableció: “… que el derecho de gratuidad para viajar en los distintos tipos de transporte colectivo de pasajeros sometidos a contralor de la autoridad nacional dispuesto por el Artículo 1º del Decreto Nº 38 de fecha 9 de enero de 2004, será reglamentado por la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, debiendo observar entre otros aspectos explicitados en los considerandos de dicha norma y mientras rija el Decreto Nº 2407 de fecha 26 de noviembre de 2002 las siguientes pautas: Derechos Humanos y Administración de Justicia, Mujer, Niños y Adolescencia 17 a) a) Será aplicable a los servicios enumerados en los literales a), b) y c) del Artículo 3º del Anexo II del Decreto Nº 2407/2002. b) b) Para cada servicio, la obligación de transporte se limitará a UNA (1) plaza para discapacitado y UNA (1) para su acompañante, si el servicio cuenta con hasta CINCUENTA Y CUATRO (54) asientos y de DOS (2) plazas para discapacitados y su acompañante si la capacidad fuera mayor.…”. Que tal como se desprende de esta última norma, la gratuidad sólo será aplicable a los servicios que se prestan en las categorías denominadas “Común”, “Común con Aire”, “Semicama”, y no en los correspondientes a “Cama-Ejecutivo” y “Cama Suite”, disposición que es discriminatoria y que además, ante la ausencia total del cumplimiento de la normativa de accesibilidad en las unidades del transporte automotor de pasajeros por carretera (larga distancia), omite la prestación del servicio gratuito de las unidades cuyas dimensiones y características las hacen más “accesibles” a las personas con movilidad reducida, entre ellas, las personas con discapacidad motora sola o asociada a otras discapacidades. Por lo expuesto, se observa que la norma no permite ejercer el derecho adquirido por las personas con discapacidad de disponer plazas en las unidades de transporte para ejercer su derecho a transportarse con gratuidad sin límite alguno de plazas para ellas y sus acompañantes en las diferentes categorías. El eventual dictado de una normativa reglamentaria que sustituya el criterio establecido en el Decreto Nº 38/2004 y la Resolución ST 31/2004 a los fines de extender una credencial con formato único y condiciones de seguridad necesarias que garanticen su inviolabilidad implicaría el regreso de un innecesario trámite más, de alto costo por otra parte, para las personas con discapacidad y sus allegados, resultando suficiente si dichas características acompañaran al certificado de discapacidad. Contrariamente al trámite dado en el Expediente Nº 14.714/03 del registro de la Secretaría General de la Presidencia de la Nación, referido a la reglamentación de la Ley Nº 25.635, en el caso del decreto Nº 118/06, no se ha dado previa intervención a la COMISION NACIONAL ASESORA PARA LA INTEGRACION DE PERSONAS DISCAPACITADAS, organismo con opinión vinculante en la materia. Independientemente que el cumplimiento riguroso del Decreto Nº 118/2006 puede provocar situaciones injustas o perjudiciales para los administrados, debe resaltarse que muchas personas han acudido a esta Institución denunciando la arbitrariedad sufrida ante el incumplimiento del Decreto Nº 38/2004 por parte de las empresas prestatarias del servicio público de transporte por automotor de larga distancia, así como también la ineficacia en el cumplimiento de sus funciones de la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, tal arbitrariedad está constituida por la negativa de las empresas de transporte a entregar los pasajes, desde el momento en que son solicitados por las personas con discapacidad, acorde a lo normado en el Decreto Nº 38/04. Con respecto a la conducta denunciada de las empresas, la experiencia ha demostrado la ineficacia del régimen de penalidades vigente y la conveniencia de incorporar nuevos aspectos que permitan desarrollar una adecuada gestión en lo referente al control de las conductas de los prestatarios de los servicios con el objeto de desalentar la comisión de infracciones por los mismos, todo ello con el fin de preservar el efectivo ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad. 18 Informe Anual 2006 Sentado lo expuesto, cabe señalar que un importante número de quejas presentadas ante esta Defensoría del Pueblo de la Nación guardan directa relación con la afectación de los derechos de niños, niñas y adolescentes con discapacidad que viajan desde distintas provincias del país para ser atendidos en centros hospitalarios de la Capital Federal ya que no disponen de la necesaria atención en sus localidades. La falta de aplicación en debida forma de las normas vigentes, atenta contra el principio de equiparación de oportunidades específicamente reconocido a las personas con discapacidad como medio para compensar las desventajas producidas por la situación discapacitante. Si bien el proceso de integración depende en menor grado de las posibilidades de la persona con discapacidad, resulta necesario el absoluto respeto y cumplimiento de la legislación vigente, para que las mismas participen en condiciones de igualdad con el resto de la sociedad, diferenciados por su singularidad como sujetos sin que la discapacidad sea el atributo que los distinga. Por otra parte, esta institución corroboró desde el año 2004 que en más de una oportunidad, en la terminal de ómnibus de Retiro, se negaban los pasajes a las personas con discapacidad, arguyendo que ya otras personas con discapacidad viajaban en ese mismo transporte, y que frente a la presencia de funcionarios de esta Defensoría y de la Comisión Nacional Reguladora del Transporte, se comprobó que no era verdad. La realidad nos ha demostrado que, en los hechos, sin existir límites para las personas con discapacidad en el transporte de jurisdicción nacional, las empresas de transporte - en una práctica desleal - muchas veces argumentaron que las plazas estaban ocupadas, vulnerando así el ejercicio de sus derechos a estos ciudadanos. Cuánto más podemos suponer que sucederá si permanece vigente el límite ilegalmente impuesto por el Decreto Nº 118/2006. El incumplimiento por parte de las empresas de transporte de jurisdicción nacional no es una presunción, dado que es un hecho efectivamente comprobado a lo largo de estos años que sencillamente confirma que por la vía de la reglamentación no puede ni debe limitarse lo plasmado en las leyes por el espíritu del legislador. El legislador no ha querido poner un límite, el legislador ha querido por medio de la ley equiparar las oportunidades a este vulnerable grupo de la sociedad, no puede un decreto de menor jerarquía que la ley hacer lo que el legislador no quiso. Que, por lo demás, debe merituarse que el incumplimiento de las leyes analizadas, las transforma en letra muerta, conculcando así el ejercicio de los derechos que la propia legislación acuerda a este sector de la sociedad, según la propia previsión constitucional, sometiéndolos a agudizar de manera paulatina su exclusión social. En cumplimiento de las atribuciones conferidas al DEFENSOR DEL PUEBLO DE LA NACION por el artículo 86 de la Constitución Nacional como garante y protector de los derechos humanos esenciales, en especial las previsiones del art. 75, inc. 22, de la Ley Suprema, respecto a las medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad, y de conformidad con lo establecido por los artículos 27 y 28 de la ley Nº 24.284, se dictó la Resolución DP Nº 00051/06, en la cual se recomendó al PODER Derechos Humanos y Administración de Justicia, Mujer, Niños y Adolescencia 19 EJECUTIVO NACIONAL la modificación del Decreto Nº 118/2006 mediante la derogación de su Artículo 4º, y que mantenga vigente el criterio y las condiciones establecidas en el Decreto Nº 38/2004, resguardando el derecho previsto en el Artículo 22 de la Ley Nº 22.431, conforme la redacción dispuesta por la Ley Nº 24.314, y las modificaciones del Artículo 1º de la Ley Nº 25.635, con respecto a la documentación que habilita a las personas con discapacidad a viajar con gratuidad. Asimismo se recomendó a la COMISION NACIONAL ASESORA PARA LA INTEGRACION DE PERSONAS DISCAPACITADAS que conjuntamente con el SERVICIO NACIONAL DE REHABILITACION Y PROMOCION DE LA PERSONA CON DISCAPACIDAD tome las medidas correspondientes para dotar a los certificados de discapacidad de las condiciones de seguridad necesarias que garanticen su inviolabilidad y que por intermedio de los órganos competentes, haga cumplir la legislación vigente y demás instrumentos legales relacionados con las personas discapacitadas, acorde a lo normado en el artículo 4º del Decreto Nº 984/1992.

viernes, 22 de febrero de 2008

Sistema de protección integral de las personas con discapacidad - Ley 25635

SISTEMA DE PROTECCIÓN
INTEGRAL DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD
LEY 25.635

Modificación de la Ley N° 22.431, con las reformas introducidas por la Ley N° 24.314
Sancionada: Agosto 1 de 2002.
Promulgada de hecho: Agosto 26 de 2002.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina
reunidos en Congreso, etc. Sancionan con fuerza de Ley:

Artículo 1°_ Modifícase el artículo 22, inciso a), segundo
párrafo, de la Ley 22.431, conforme redacción dispuesta por la
Ley 24.314, que queda redactado de la siguiente manera:
Las empresas de transporte colectivo terrestre sometidas al
contralor de autoridad nacional deberán transportar
gratuitamente a las personas con discapacidad en el trayecto
que medie entre el domicilio de las mismas y cualquier destino
al que deban concurrir por razones familiares, asistenciales,
educacionales, laborales o de cualquier otra índole que tiendan
a favorecer su plena integración social. La reglamentación
establecerá las comodidades que deban otorgarse a las
mismas. Las características de los pases que deberán exhibir y
las sanciones aplicables a los transportistas en caso de
inobservancia de esta norma. La franquicia será extensiva a un
acompañante en caso de necesidad documentada.
El resto del inciso a) de la mencionada norma mantiene su
actual redacción.

Artículo 2°_ Modifícase el artículo 27 de la Ley N° 22.431
conforme redacción dispuesta por la Ley N° 24.314 en su
párrafo final, que queda redactado de la siguiente manera:
Asimismo se invitarán a las provincias y a la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires a adherir y/o incorporar en sus respectivas
normativas los contenidos de los artículos 20, 21 y 22 de la
presente.

Artículo 3° _ Sustitúyese en los artículos 3° y 9° de la Ley
22.431 la expresión:”Secretaría de Estado de Salud Pública”
por “Ministerio de Salud de la Nación”.
Artículo 4° _ Sustitúyese en los artículos 5°, 6° y 7° de la
Ley 22.431 la expresión: “Ministerio de Bienestar Social de la
Nación” por “Ministerio de Desarrollo Social y Medio Ambiente
de la Nación”.
Artículo 5° _ Sustitúyese en el artículo 13° la expresión:
“Ministerio de Cultura y Educación” por “Ministerio de
Educación de la Nación”.
Artículo 6° _ Suprímase en los artículos 6°, 8° y 11° de la
Ley 22.431 la expresión: “La Municipalidad de la Ciudad de
Buenos Aires”.
Artículo 7° _ Comuniquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino en
Buenos Aires, a un día del mes de Agosto del año 2002.
Registrada bajo el número 25.635.
Eduardo Camaño – Juan C. Maqueda – Juan Estrada – Juan C.
Oyarzún.
Decreto 38/2004
Establécese que el certificado de discapacidad previsto
por la Ley N° 22.431 y su modificatoria será documento
válido para acceder al dere- cho de gratuidad para viajar
en los distintos tipos de transporte colectivo terrestre,
sometidos a contralor de la autoridad nacional.
Bs. As., 9/1/2004
VISTO el Expediente N° 14.714/03 del registro de la Secretaría
General de la Presidencia de la
Nación, el Sistema de Protección Integral de las Personas con
Discapacidad, instituido por la Ley N° 22.431 modificada por
las Leyes N° 24.314 y 25.635, la Reglamentación aprobada
por el Decreto N° 914/97 y su modificatorio N° 467/98, y
CONSIDERANDO:
Que es responsabilidad del Gobierno Nacional asumir las
prioridades contenidas en el Programa de Acción Mundial para
las Personas con Discapacidad, aprobado por la Asamblea de
las Naciones Unidas, que enfatizan el derecho de esas
personas a participar en igualdad de condiciones y con
equiparación de oportunidades junto al resto de la población
en pro del desarrollo social y económico del país.
Que la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto
de San José de Costa Rica) recepta el principio de igualdad
entre los hombres, no como nivelación absoluta, sino como
igualdad relativa, propiciada por una legislación tendiente a
compensar las desigualdades naturales.
Que la primigenia redacción acordada a la Ley N° 22.431 en el
Capítulo IV, dispuso que las empresas de transporte colectivo
terrestre sometidas al contralor de autoridad nacional debían
transportar gratuitamente a las personas discapacitadas en el
trayecto que mediare entre el domicilio del discapacitado y el
establecimiento educacional y/o de rehabilitación al que debían
concurrir.
Que, posteriormente el artículo 1° de la Ley N° 25.635, al
modificar el segundo párrafo del inciso a) del artículo 22 de la
Ley N° 22.431, conforme la redacción dispuesta por la Ley N°
24.314, incorporó otras causales para obligar al transporte
gratuito de las personas con discapacidad, desde el domicilio
de las mismas, eliminando al propio tiempo las limitaciones
contenidas en cuanto al destino al que pueden concurrir.
Que las razones que actualmente posibilitan el ejercicio de tal
derecho, por conducto de la nueva normativa, comprenden
necesidades familiares, asistenciales, educacionales, laborales
o de cualquier índole que permitan su plena integración social.
Que el espíritu y la amplitud de criterio que ha guiado al
legislador, en la sanción de la Ley N° 25.635, requiere que su
instrumentación permita la obtención de un documento que
facilite a las personas con discapacidad el ejercicio del derecho
a viajar en condiciones de gratuidad.
Que, en tal sentido debe entenderse que constituye un
documento válido y suficiente la portación y exhibición del
Certificado de Discapacidad que se expida por la autoridad
competente en discapacidad de cada jurisdicción, conforme las
previsiones del artículo 3° de la Ley N°22.431, según el texto
del artículo 1° de la Ley N° 25.504.
Que a fin de no obstaculizar el libre ejercicio del derecho
previsto en la norma, deben contemplarse también las
situaciones que se presenten para la obtención del pase libre y
gratuito hasta tanto se reglamente la modificación introducida
por la Ley N° 25.504.
Que atento que resulta necesario aspirar a la plena integración
en la vida social de las personas con discapacidad, es
menester adoptar medidas concretas y eficaces para la
obtención del resultado esperado.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones
conferidas por el artículo 99, inciso 2, de la Constitución
Nacional.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — El certificado de discapacidad previsto por la
Ley N° 22.431 y su modificatoria, la LeyN° 25.504, será
documento válido para acceder al derecho de gratuidad para
viajar en los distintos tipos de transporte colectivo terrestre,
sometidos a contralor de la autoridad nacional, de corta,
media y larga distancia, según lo establece la Ley N° 25.635.
La sola presentación del certificado de discapacidad, emitido
por autoridad competente en la materia, tanto nacional,
provincial o municipal, en los términos de la Ley N° 22.431, o
provincial pertinente, juntamente con el documento nacional
de identidad o cédula de identidad o libreta de enrolamiento o
cívica, o bien, el pase para franquiciados vigente, será
documento válido a los efectos de gozar del derecho
contemplado en la Ley N° 25.635. Una vez reglamentada la
Ley N° 25.504, los documentos indicados tendrán validez,
hasta tanto las jurisdicciones responsables de la emisión de los
certificados se ajusten a la nueva reglamentación.
Para el uso gratuito de servicios de transporte de larga
distancia, la persona con discapacidad o su representante legal
deberá solicitar ante la boletería de la prestataria su pasaje y
el de un acompañante en caso de necesidad documentada,
indicando la fecha de ida y regreso, horario, origen, destino y
causa del viaje.
La solicitud descripta en el párrafo anterior deberá ser
formulada con un plazo de antelación mayor a CUARENTA Y
OCHO (48) horas a la realización del servicio, estando
obligada la transportista a entregar un comprobante de recibo
de dicho pedido, indicando fecha y hora en que se lo formula.
Deberá constar también la firma y aclaración del empleado
interviniente. Para recibir el pasaje solicitado, el requirente
deberá entregar el comprobante de recibo del pedido antes
mencionado.
Los trámites para la obtención de la orden de pasaje y el
pasaje respectivo, serán gratuitos.
Se consideran causas de integración social, aquellas que
permitan a la persona con discapacidad compartir situaciones
familiares o comunitarias en un lugar distinto al de su
domicilio.
Al momento de formular el pedido, el usuario podrá solicitar
que las plazas a utilizar, él y su acompañante, si
correspondiere, sean las más próximas a la puerta de ingreso
a la unidad.
Las personas ciegas podrán viajar en los vehículos de
transporte público de pasajeros por automotor de corta, media
y larga distancia, sometidas al contralor de autoridad nacional,
acompañadas de UN (1) perro guía, previa autorización que
extenderá la Secretaría de Transporte del Ministerio de
Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios.
La inobservancia de las prescripciones establecidas en la
presente regla- mentación será sancionada de conformidad
con el Régimen de Penalidades por Infracciones a las
Disposiciones Legales y Reglamentarias en Materia de
Transporte por Automotor de Jurisdicción Nacional, aprobado
por el Decreto N° 253 del 3 de agosto de 1995 y su
modificatorio N° 1395/98, o el que lo reemplace en el futuro.
Art. 2º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese.
— KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Julio M. De Vido. —
Alicia M. Kirchner.
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