viernes, 10 de diciembre de 2010

Derivación de las Personas con Capacidades Diferentes

Personas con Capacidades Diferentes


Fuente: http://www.jus.gov.ar/atencion-al-ciudadano/guia-de-derivaciones/personas-con-capacidades-diferentes.aspx

Línea 137

BRIGADA MOVIL DE ATENCION A VICTIMAS DE VIOLENCIA FAMILIAR



Comisión Nacional Asesora para la Integración al Discapacitado. Presidencia de la Nación

Servicio: Asesoramiento en todas las áreas de la discapacitación.

Atención: Martes y jueves de l0 a 18.

Dirección: Diagonal Julio A. Roca 782, 4º Piso, Cap. Fed.

Teléfono: 0800-333-2662 y 4 342-5438.

Email: serviciosocial@sisdis.gov.ar



Comisión para la Plena Participación e Integración de las Personas con Necesidades Especiales (COPINE). G.C.B.A.

Servicio: Herramienta para hacer efectivo el reclamo y el cumplimiento de los derechos de las personas con necesidades especiales, teniendo como ejes fundamentales la participación ciudadana, la equiparación de oportunidades, la inclusión social y la integración sin discriminación.

Atención: Lunes a viernes de 9 a 19.

Dirección: Av. de Mayo 525 1 Piso of 135, Cap. Fed.

Teléfono: 4323-9400 int. 2170

Web: http://www.buenosaires.gov.ar/guiaba/index.php?inc=detalle&menu=1&id=776

martes, 30 de noviembre de 2010

Consulta Asignación Universal por Hijo.

Consulta on-line Asignación Universal por Hijo.
Fuente:  http://auh.anses.gov.ar/

Desde aquí, usted podrá conocer el estado del trámite de la LIBRETA DE SEGURIDAD, SOCIAL Y EDUCACIÓN.

Para ello, deberá ingresar los datos solicitados, y el sistema le informará sobre los pasos que deberá seguir

http://auh.anses.gov.ar/

miércoles, 24 de noviembre de 2010

Dirección Nacional de Prestaciones Médicas Programa Federal de Salud (PROFE)

Dirección Nacional de Prestaciones Médicas Programa Federal de Salud (PROFE)


Fuente: http://www.msal.gov.ar/htm/site/prog_profe-preguntas.asp

Dirección: Tacuarí 371- C.AB.A. C.P: C 1071 AAG.
Teléfonos
Dirección Nacional: 4342-4810
Afiliaciones: 4331-0809
Discapacidad: 4331-0184
Administración-Control y liquidación: 4342-5187
Atención al beneficiario: 4331-0208
Legales/Fax: 4342-5712
Objetivos
• Garantizar la cobertura médico asistencial a los beneficiarios de Pensiones No Contributivas (PNC) afiliados al Programa Federal de Salud
• Ejecutar el Programa Federal de Salud (PROFE) de acuerdo al presupuesto aprobado por el Poder Legislativo, incluido en Presupuesto Nacional.

• Programar y diseñar actividades que permitan la capacitación de los actores involucrados en el Programa


¿Qué es el Programa Federal de Salud?


Es un Programa de cobertura médica para las personas que poseen una Pensión No Contributiva (PNC) o Una Pensión Graciable.

¿Qué es una pensión graciable?

Es aquella que se obtiene a partir de la gestión de una autoridad estatal.



¿Qué es una pensión no contributiva?

Aquella que se obtiene realizando un trámite personalmente.



¿Quién puede acceder a una pensión no contributiva?

Las pensiones no contributivas se otorgan a:

· madres de mas de 7 hijos,

· Mayores de 70 años

· Invalidez/ Discapacidad

· Leyes especiales (premios literarios,etc)



¿Cuáles son las condiciones necesarias para obtener una pensión no contributiva para madres de 7 o más hijos?

1. Ser o haber sido madre de 7 o más hijos nacidos vivos, propios o adoptados.

2. No estar amparado por ningún tipo de beneficio previsional de retiro (jubilación, pensión, etc.) No encontrarse trabajando en relación de dependencia.

3. No tener bienes, ingresos ni recursos de cualquier tipo que permitan la subsistencia del solicitante y de su grupo familiar.



Los trámites son PERSONALES Y GRATUITOS.



¿Cuáles son las condiciones necesarias para obtener una pensión no contributiva por invalidez?

1. Presentar un certificado de INVALIDEZ PERMANENTE. Total o parcial de un 76 % como mínimo.

2. No estar amparado por ningún tipo de beneficio previsional de retiro (jubilación, pensión, etc.) No encontrarse trabajando en relación de dependencia.

3. No tener bienes, ingresos ni recursos de cualquier tipo que permitan la subsistencia del solicitante y de su grupo familiar.



¿Cuáles son las condiciones necesarias para obtener una pensión no contributiva a la vejez?

1. Tener 69 años o más.

2. No estar amparado por ningún tipo de beneficio previsional de retiro (jubilación, pensión, etc.) No encontrarse trabajando en relación de dependencia.

3. No tener bienes, ingresos ni recursos de cualquier tipo que permitan la subsistencia del solicitante y de su grupo familiar.



PARA TODOS LOS CASOS

· Deberá retirar una solicitud en la oficina que corresponda de acuerdo a dónde fije su domicilio. (Pedir dirección e indicar dirección y/o teléfono para realizar el trámite)

· En la misma se le asignará día y hora para una entrevista a la que deberá concurrir con la documentación que se le indica en el mismo formulario.(ver formulario para adelantar información al consultante a fin que pueda ir agilizando el proceso de obtener la documentación que se le requerirá.) Recomendar acudir cuanto antes a la oficina correspondiente e informar acerca de las demoras en el tiempo de atención. ?...



Si tengo una pensión no contributiva o graciable adjudicada, ¿puedo usar el PROFE?

No. Debe estar afiliado al Programa federal de salud.

En su recibo de haberes le será descontada la suma equivalente al 3% del total en concepto de aporte al PROFE desde el primer pago, pero lo PODRÁ UTILIZAR SOLO CUANDO SE AFILIE.



¿Qué requisitos que requisitos se debe reunir para poder afiliarse al Programa Federal de Salud cuando ya se obtuvo la pensión correspondiente?

1. No contar con alguna otra OBRA SOCIAL.

2. Realizar el trámite de afiliación en el Centro de Atención Personalizado (CAP) correspondiente.



¿Qué se necesita para el trámite de afiliación?

1. Ser titular de una pensión.



2. Ser cónyuge acreditado con certificado de matrimonio, NO LIBRETA.

En el caso de matrimonio celebrado en el extranjero deberá presentar la legalización.

La convivencia de mas de 5 años de antigüedad habilitante para acceder al beneficio se acreditará con la presentación de dos testigos.



3. Ser hijo de hasta 18 años de edad de un beneficiario. Adjuntando partida de nacimiento.



4. El recién nacido hijo de un beneficiario tiene derecho a la prestación por cobertura de los padres hasta el primer año de vida de acuerdo a lo establecido por el Programa Médico Obligatorio (PMO), al cumplir un año de vida se debe afiliar.



5. Ser hijo discapacitado de cualquier edad de un beneficiario. Adjuntando partida de nacimiento, certificado médico expedido por Instituto Nacional Provincial o Municipal en el que conste que padece incapacidad total o parcial permanente mayor al 76 %.

Previo a la afiliación la Comisión Nacional de Pensiones Asistenciales deberá constatar la invalidez invocada.



6. Ser menor bajo guarda o tutela de un beneficiario. Partida de nacimiento y documentación probatoria del vínculo.

Testimonio judicial de tutela. Certificado de guarda o acta tenencia extendida por el Servicio Nacional del Menor en Capital Federal o documentación similar emitida por autoridad competente en las jurisdicciones provinciales.



7. Cumplimentar la solicitud de afiliación al PROFE.



8. Documento de identidad: LC, LE, o DNI para los argentinos, nativos o



9. naturalizados. DNI para los extranjeros, con domicilio actualizado o certificado de domicilio.



10. Última comunicación de otorgamiento de la pensión u OPP del titular. En caso de presentar la OPP será necesario que este recibo de cobro corresponda al mes de la solicitud.



Si Ud ya posee la afiliación al Programa Federal de Salud (PROFE) y necesita asesorarse o solicitar un servicio debe concurrir a las Unidad de Gestión Provincial (UGP).

lunes, 25 de octubre de 2010

Pases en líneas de transporte colectivo.

Pases en líneas de transporte colectivo.
Fuente: http://www.coprodis.sg.gba.gov.ar/html/pase.html

PASE PROVINCIAL
Alcance
En las Líneas que incluyen los números 200 hasta 499.
Lugar de Atención:
Martes y Jueves de 8:00 a 11 :30 hs.
Calle 7 N° 1267 e/58 y 59 -
Tel.: (0221) 429-5174

Denuncias:
Tel.: 0800 - 666 - 9 - 666
Requisitos:
Nuevos
•Original y Fotocopia del FORMULARIO 1 Y 2 de la JUNTA MEDICA PROVINCIAL o Certificado de Discapacidad Nacional, realizados en un Hospital Público o en la calle Ramsay N° 2250 (C.F). Tel.: 011 - 4783-9527.

•Original y Fotocopia del DNI.

•Foto 4 X 4 (actualizada).

Renovación:
•Pase vencido.

•Original y fotocopia Certificado de Discapacidad.

En caso de extravío:
•Presentar denuncia policial

•Fotocopia de DNI

•Foto.



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PASE NACIONAL
Alcance
Puede ser utilizado en las Líneas que incluyen los números 1 hasta 199.
Lugar de Atención:
Paseo Colón 135. Piso 1º. Oficina 103. (CP 1063) Capital Federal

Horario de Atención: Lunes a Viernes 10:00 a 16:00 hs.

Teléfono: (011) 4349-7116 / 7103 / 7138 / 7133 / 7268.

Web: www.transporte.gov.ar
Denuncias
C.N.R.T. : Tel.: 0800 - 333 -0300
Maipú 88 PB Capital Federal

_________________________________________________________

PASE MUNICIPAL
Alcance
Puede ser utilizado en las Líneas que incluyen los números mayores a 500.
Lugar de Atención:

Su gestión corresponde a cada municipio.

En La Plata:

NORTE - SUR - ESTE - OESTE:

Calle 1 N° 1575 e/64 y 65

Te!.: 422-6773

Ley de Tránsito. Fragmento Discapacidad. Ley 24.449

LEY 24.449

TRÁNSITO

ARTÍCULO 14 - REQUISITOS. LICENCIA DE CONDUCTOR.



[...]“Las personas daltónicas, con visión monocular o sordas y demás discapacitados que puedan conducir con las adaptaciones pertinentes, de satisfacer los demás requisitos podrán obtener la licencia habilitante específica; asimismo, para la obtención de la licencia profesional a conceder a minusválidos, se requerirá poseer la habilitación para conducir vehículos particulares con una antigüedad de dos años” [...]

ARTÍCULO 38 - PEATONES Y DISCAPACITADOS. Los peatones transitarán:

a) En zona urbana:

1. Únicamente por la acera u otros espacios habilitados a ese fin;

2. En las intersecciones, por la senda peatonal;

3. Excepcionalmente por la calzada, rodeando el vehículo, los ocupantes del asiento trasero, sólo para el ascenso-descenso del mismo;

Las mismas disposciones se aplican para sillas de lisiados, coches de bebés, y demás vehículos que no ocupen más espacio que el necesario para los peatones, ni superen la velocidad que establece la reglamentación; (Expresión “rodados propulsados por menores de 10 años” vetada por art. 7º del Decreto 179/95 B. O. 10/02/95).

b) En zona rural:

Por sendas o lugares lo más alejado posible de la calzada. Cuando los mismos no existan, transitarán por la banquina en sentido contrario al tránsito del carril adyacente. Durante la noche portarán brazaletes u otros elementos retrorreflectivos para facilitaar su detección.

El cruce de la calzada se hará en forma perpendicular a la misma, respetando la prioridad de los vehículos.

c) En zonas urbanas y rurales si existen cruces a distinto nivel con senda para peatones, su uso es obligatorio para atravesar la calzada.

ARTÍCULO 54 - TRANSPORTE PÚBLICO. En el servicio de transporte urbano regirán, además de las normas del artículo anterior, las siguientes reglas:

[...]”c) Entre las 22 y 6 horas del día siguiente y durante tormenta o lluvia, el asceso y descenso debe hacerse antes de la encrucijada que el pasajero requiera, aunque no coincida con parada establecida. De igual beneficio gozarán permanentemente las personas con movilidad reducida (embarazadas, discapacitadas, etc.), que además tendrán preferencia para el uso de asientos;” [...]

ARTICULO 63. - Franquicias especiales. Los siguientes beneficiarios gozarán de las franquicias que la reglamentación les otorga a cada uno, en virtud de sus necesidades, en cuyo caso deben llevar adelante y atrás del vehículo que utilicen, en forma visible, el distintivo reglamentario, sin perjuicio de la placa patente correspondiente:

a) Los lisiados, conductores o no;

...

Sancionada: 23/12/04

Promulgada parcialmente: 06/02/95

Publicada: B. O. 10/02/05

Prestaciones de Servicios Turísticos. LEY 25.643

LEY 25.643



TURISMO.


Determínase que las prestaciones de servicios turísticos deberán adecuarse a los criterios universales establecidos en la Ley N° 24.314 y el decreto reglamentario N° 914/97. Agencias de Viajes. Obligatoriedad de información.



ARTÍCULO 1° - Turismo accesible es el complejo de actividades originadas durante el tiempo libre, orientado al turismo y la recreación, que posibilitan la plena integración –desde la óptica funcional y psicológica– de las personas con movilidad y/o comunicación reducidas, obteniendo durante las mismas la satisfacción individual y social del visitante y una mejor calidad de vida.

ARTÍCULO 2° - A los fines de la presente ley se entiende por persona con movilidad y/o comunicación reducidas a las comprendidas en el artículo 2° de la Ley 22.431, como también aquellas que padezcan alteraciones funcionales por circunstancias transitorias, cronológicas y/o antropométricas.

ARTÍCULO 3° - Será obligación de las Agencias de Viajes informar a las personas con movilidad y/o comunicación reducidas y/o grupo familiar y/o acompañante sobre los inconvenientes e impedimentos que pudiere encontrar en la planificación de un viaje que obstaculizaran su integración física, funcional o social y, a su vez, comunicar a los prestadores de servicios turísticos sobre las circunstancias referidas en el artículo 2° a los fines de que adopten las medidas que las mismas requieran.

ARTÍCULO 4° - Las prestaciones de servicios turísticos deberán adecuarse de conformidad con los criterios del diseño universal establecidos en la Ley 24.314 y decreto reglamentario 914/97, gradualmente en los plazos y proporciones que establezca la reglamentación.

Los prestadores que cumplimenten las condiciones del párrafo anterior deberán ser identificados con los símbolos de accesibilidad adoptados por Ley 19.279 y normas IRAM 3722, 3723 y 3724, emitido por la Secretaría de Turismo de la Nación y/o los organismos en quienes las provincias deleguen dichas funciones, previa consulta con la autoridad competente.

ARTÍCULO 5° - Se deberá adecuar el material institucional de difusión de la República Argentina para la comprensión gráfica, visual y/o auditiva por parte de las personas con movilidad y/o comunicación reducidas.

ARTÍCULO 6° - Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir e incorporar en sus respectivas normativas los contenidos de la presente ley.

ARTÍCULO 7° - El Poder Ejecutivo nacional reglamentará las disposiciones de la presente ley dentro de los sesenta (60) días contados a partir de la fecha de su promulgación.

ARTÍCULO 8º - De forma.



Sancionada: 15 /08/02. Promulgada de Hecho: 11/09/02. Publicada: B.O.N. 12/09/02

Asignación de Cupos de las Viviendas (Prov. Buenos Aires)

LEY 11.215 (Provincia de Buenos aires)

ASIGNACIÓN DE UN CUPO DE LAS VIVIENDAS CONSTRUIDAS EN CADA MUNICIPIO POR EL INSTITUTO DE LA VIVIENDA A MUJERES JEFES DE FAMILIA, CON HIJOS MENORES DE 16 AÑOS Y/O DISCAPACITADOS

ARTÍCULO 1°: Establécese la asignación de un cupo de tres por ciento (3%) de las viviendas construidas en cada Municipio por el Instituto de la Vivienda, para ser adjudicadas a mujeres Jefes de Familia, con hijos menores de dieciséis (16) años y/o discapacitados a su cargo.

ARTÍCULO 2°: Las viviendas se adjudicarán en propiedad, de acuerdo con las disposiciones generales establecidas por el Instituto de la Vivienda de la Provincia.

ARTÍCULO 3°: Los trámites de inscripción de aspirantes, selección y adjudicación estará a cargo de las Municipalidades, quienes remitirán el listado al Consejo de la Mujer de la Provincia de Buenos Aires, o al Órgano que al reemplazarlo representa la totalidad de las políticas que correspondan al sector de la mujer, la familia y el menor, para que compruebe la situación que se denuncia, salvo que haya presentado certificado de dicha Repartición.

ARTÍCULO 4°: Los solicitantes deberán cumplimentar los siguientes requisitos:

a. Ser mujeres Jefes de Familia, con hijos menores de dieciséis (16) años y/o discapacitados a su cargo, acreditando tal circunstancia con certificado expedido por el Consejo de la Mujer de la Provincia de Buenos Aires, o al Órgano que al reemplazarlo representa la totalidad de las políticas que correspondan al sector de la mujer, la familia y el menor.

b. Tener domicilio real en su Municipio, con dos (2) años de residencia mínima inmediata en el mismo.

c. No poseer vivienda de su propiedad.

d. Mantener la situación familiar que le diera derecho al beneficio.

ARTÍCULO 5°: Cuando las solicitudes no alcanzaren a cubrir el cupo de tres (3) por ciento contemplado en el artículo 1° de esta ley, las unidades sobrantes del cupo podrán ser adjudicadas libremente a los solicitantes inscriptos en el régimen general.

ARTÍCULO 6°: El Consejo de la Mujer de la Provincia de Buenos Aires o el Órgano que al reemplazarlo representa la totalidad de las políticas que correspondan al sector de la mujer, la familia y el menor, será la autoridad de aplicación de la presente ley, la que deberá ser reglamentada dentro de los noventa (90) días de sancionada la misma.

ARTÍCULO 7°: De forma.

Sancionada: 19/03/92

Promulgada: Dto. 936/92 del 15/04/92

Publicada: B. O. Pcia. de Bs. As. 29/04/92

Exención Impositiva para Discapacitados

Exención Impositiva para Discapacitados

Fuente: http://www.registrocivil.gov.ar/areas/des_social/discapacidad/asesoria_virtual/consultas_frecuentes/exenciones_tributarias.php#c
Cómo una persona con discapacidad puede importar medicamentos o elementos destinados a la rehabilitación, tratamiento y capacitación?
La Administración Federal de Ingresos Públicos autoriza tanto a las personas con discapacidad como a las asociaciones e instituciones sin fines de lucro comprendidas en la Ley de Impuesto a las Ganancias (texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, inc. F- art. 20), cuyo objeto sea satisfacer las necesidades de aquellas, la exención del pago de derecho de importación y de las tasas por servicios portuarios, de estadística y de comprobación, a las importaciones para consumo de medicamentos y demás bienes que no se produzcan en el país y que sean de uso indispensable para el tratamiento y/o proceso de rehabilitación y/o capacitación de dichas personas, con destino a su posterior distribución entre sus asociados.



La discapacidad que padezcan las personas que soliciten la exención tributaria, deberá ser acreditada mediante certificado médico expedido por profesionales de las instituciones hospitalarias nacionales, provinciales o municipales.

(Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos - Resolución 1388/97, Resolución Nº 953/99)





¿Cómo se tramita la exención del impuesto de patentes para personas con necesidades especiales?

Se concede a vehículos propiedad de personas con discapacidad y la unidad haya sido adquirida dentro del régimen de la Ley 19.279; propiedad de los padres o tutores de personas con discapacidad, cuando el uso del vehículo esté destinado al hijo.



La exención del pago de la patente alcanza a un solo vehículo por persona y en tanto el beneficiario conserve la titularidad del dominio.

(Código Fiscal, art. 256, inc. 4º)



Requisitos:

•Exhibir original del Título de Propiedad del vehículo a eximir o presentar dos fotocopias del mismo certificadas por el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, Escribano, Autoridad Judicial o agente interviniente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

•Nota solicitando la exención del vehículo y declaración jurada que el mismo es el único para el cual pide la exención, o en el caso de padres o tutores agregar con carácter de declaración jurada que el automotor es para el traslado de la Persona con Necesidades Especiales, con la firma del “Titular” certificada por “agente interviniente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires”.

•Original del Certificado de Discapacidad actualizado, expedido por el Ministerio de Salud y Medio Ambiente (Servicio Nacional de Rehabilitación y Promoción de la persona con discapacidad – Oficina Automotores) cuya validez es de seis meses.

De tratarse de un vehículo automotor inscripto en “condominio” (esposos) o a nombre de los padres de la persona a eximir, presentar la Partida de Matrimonio o fotocopia de la misma certificada por escribano, autoridad judicial o agente interviniente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y D.N.I. En caso de automotores inscriptos a favor de padres o tutores se adjuntará la Partida de Nacimiento del beneficiario y/o curatela en caso de corresponder y D.N.I.



En todos los casos de presentarse “Persona autorizada”, la firma del “Titular” del beneficio deberá estar certificada por escribano, entidad bancaria, autoridad judicial o agente interviniente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.



Lugares de presentación:

Dirección General de Rentas:

•Dirección: Viamonte 900.

•Web: www.rentasgcba.gov.ar

Centros de Gestión y Participación:

•Consulte su Cgp

Subir

¿La persona con necesidades especiales puede quedar exenta del pago de Impuesto de Alumbrado, Barrido y Limpieza – A.B.L.?

En el caso de propietarios, condominios, usufructuarios o con derecho de uso siempre que la valuación fiscal del inmueble no supere los $ 40.000

(Código Fiscal 2003, art. 223)



Documentación requerida: (Original y fotocopia)



•Título de Propiedad o Declaratoria de Herederos o Sucesión (inscripta en el Registro Nacional de la Propiedad Inmueble).

•Boleta de las Contribuciones Inmobiliarias (ABL).

•DNI – LC – LE ó CI (para extranjeros).

•Certificado de Discapacidad (vigente) expedido por el Servicio Nacional de Rehabilitación y Promoción de las Personas con Discapacidad ó por el Hospital de Rehabilitación “Manuel Rocca”.

•Nota por duplicado declarando bajo juramento que es el único bien inmueble que posee en todo el Territorio Nacional. Declarar el estado civil del peticionante.

Lugares de presentación:

Dirección General de Rentas:

•Dirección: Viamonte 900.

Mesa de Entradas. Planta Baja, ventanilla 1 a 5.

•Web: www.rentasgcba.gov.ar

Dirección General Mesa General de Entradas:

•Dirección: Rivadavia 524, P.B.

lunes, 11 de octubre de 2010

Licencia de Pesca Gratuita para Discapacitados

Licencia de Pesca Gratuita para Discapacitados.

Obtención on line de la licencia gratuita de pesca para personas con discapacidad. Provincia de Buenos Aires.
Fuente: http://www.maa.gba.gov.ar/sistemas/pesca/licencias/licencias_inicio.php

viernes, 8 de octubre de 2010

Acceso gratuito a espectáculos públicos

Acceso gratuito a espectáculos públicos


Fuente: http://www.parlamentario.com/noticia-32404.html
8-10-2010
Promulgaron la Ley 3.546, presentada por María América González, que beneficia a las personas con discapacidad en la Ciudad de Buenos Aires.

Fue promulgada la Ley 3.546 que prevé que las personas con discapacidad tengan acceso gratuito a los espectáculos públicos que se realicen en todas las dependencias del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o en los que éste o sus organismos descentralizados o autárquicos, los entes públicos, las empresas del Estado local y las empresas privadas contratistas o concesionarias del gobierno porteño, promuevan, auspicien o intervengan de cualquier manera. La norma fue publicada en el Boletín Oficial

La ley, presentada en mayo pasado por la legisladora porteña María América González, contempla además que el acompañante de la persona con discapacidad, tendrá una bonificación del 50% en el valor de la entrada.

González, del bloque Proyecto Sur explicó que “para acceder a este beneficio se deberá exhibir el certificado de discapacidad vigente, expedido por autoridad competente, y requerir las entradas con una antelación no menor a las 48 horas. Habrá también un cupo reservado del 1% del total de las localidades para tal fin”.

El objetivo de esta ley, dijo María América, es facilitar el acceso efectivo de las personas con discapacidad a todos los espectáculos públicos, artísticos (teatro, cine, música, danza, pintura, etc.), culturales (museos, conciertos, exposiciones de arte, jardines zoológicos, etc.), deportivos (fútbol, basquet, tenis, natación, ciclismo, etc.) y recreativos (paseos públicos, visitas guiadas, etc.) en forma totalmente gratuita.

María América, especialista en temas previsionales y sociales, señaló que “todos gozamos del derecho de poder disfrutar el tiempo libre, sin embargo las personas discapacitadas tienen grandes dificultades para lograrlo y la mayoría de ellos no accede a estos derechos. Además de los inconvenientes para el traslado y los accesos físicos, el costo de las entradas a los espectáculos se transforma en barreras infranqueables para miles de personas con algún tipo de discapacidad que deberían asistir a estos espectáculos que se realizan en la Ciudad de Buenos Aires, y no pueden hacerlo por motivos económicos. Esta ley revierte esta situación de desigualdad”.

Resulta importante señalar algunas de las instalaciones de la Ciudad de Buenos Aires para la realización de eventos como los que se mencionan y que son arancelados: Teatro Colón, Teatro Municipal San Martín, Centro Cultural General San Martín, Teatro de la Ribera, Teatro Regio, Centro Cultural Recoleta, Teatro Presidente Alvear, Teatro Sarmiento, Sala Leopoldo Lugones, Festival de Cine Internacional (BAFICI), Centro de Exposiciones, Museo de los Niños Abasto, Museo del Automóvil, Museo de la Cofradía de los Corrales Viejos de Parque Patricios, Museo de la Pasión Boquense, Museo Casa de Batato Barea y el Museo Conventillo Histórico "El Rincón de Lucía".

viernes, 24 de septiembre de 2010

Prestamos para financiar la compra de rodados de fabricación nacional.

PRESTAMOS PARA FINANCIAR LA COMPRA DE RODADOS DE FABRICACION NACIONAL

Fuente: http://www.bna.com.ar/bp/bp_creditos_rodados.asp

Es un préstamo para adquisición de automóviles nuevos de fabricación nacional, en las redes de concesionarias autorizadas. Se entiende como fabricación nacional todo rodado cuyo certificado de fabricación sea expedido por autoridad nacional. [..]
 
CONDICIONES PARTICULARES PARA DISCAPACITADOS


Usuarios:

Discapacitados conforme Ley 19.279 y complementarias y el Decreto PEN Nº 1313/93, debiendo presentar la constancia emitida por la autoridad de aplicación de ésta Ley, con una edad máxima a la fecha prevista para la cancelación del préstamo que no sea superior a la prevista para jubilarse en el régimen al que pertenece.

Destino:

Adquisición de automóviles nuevos de fabricación nacional o importados, en las redes de concesionarias autorizadas, con el equipamiento acorde a las necesidades del usuario.
Monto por usuario:

Hasta $ 50.000.- (pesos cincuenta mil).

martes, 21 de septiembre de 2010

Jubilaciones y Pensiones - Régimen especial para minusválidos. Ley 20.475


Jubilaciones y Pensiones - Régimen especial para minusválidos. Ley Nº 20.475

ARTICULO 1º.- Considéranse minusválidos, a los efectos de esta Ley, aquéllas personas cuya invalidez física o intelectual, certificada por autoridad sanitaria oficial, produzca en la capacidad laborativa una disminución mayor del 33%.

ARTICULO 2º.- Los minusválidos, afiliados al régimen nacional de previsión, tendrán derecho a la jubilación ordinaria con 20 años de servicio y 45 años de edad cuando se hayan desempeñado en relación de dependencia, o 50 años como trabajador autónomo, siempre que acrediten, fehacientemente, que durante los 10 años inmediatamente anteriores al cese o a la solicitud de beneficio, prestaron servicios en el estado de disminución física o psíquica prevista en el artículo 1º.

ARTICULO 3º.- Los minusválidos tendrán derecho a la jubilación por invalidez, en los términos de las leyes 18.037 y 18.038 (XXIX - A, 47, 65) cuando se incapaciten para realizar aquellas actividades que su capacidad inicial restante les permita desempeñar.

ARTICULO 4º.- Los jubilados por invalidez que hubieran reingresado a la actividad en relación de dependencia y hubieran denunciado dicho reingreso a la autoridad administrativa competente, tendrán derecho, en la medida en que subsista la incapacidad que originó el beneficio, a reajustar el haber de su prestación mediante el cómputo de las nuevas actividades, siempre que éstas alcanzaren a un período mínimo de 3 años.

ARTICULO 5º.- Por cada año de servicios con aporte que exceda de 20, el haber se bonificará con el 1% del promedio indicado en los arts. 45 inc. a) de la ley 18.037 y 33, inc. a) de la ley 18.038.

ARTICULO 6º.- Las disposiciones de las leyes 18.037 y 18.038 se aplicarán supletoriamente en cuanto no se opongan a la presente.

ARTICULO 7º.- Comuníquese, etc.




lunes, 6 de septiembre de 2010

Fondo Nacional para la integración de personas con discapacidad- Decreto 1085/2003

Decreto 1085/2003 - FONDO NACIONAL PARA LA INTEGRACION DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD

Publicación en B.O.: 21/11/2003
Bs. As., 19/11/2003


VISTO la Ley N° 25.730 y el Decreto N° 1277 del 23 de mayo de 2003, y CONSIDERANDO:
Que la ley citada en el Visto dispone para los libradores de cheques rechazados por falta de fondos o sin autorización para girar en descubierto o por defectos formales, la aplicación de una multa equivalente al CUATRO POR CIENTO (4%) del valor del cheque, mínimo PESOS CIEN ($ 100) y máximo PESOS CINCUENTA MIL ($ 50.000), el cierre de la cuenta corriente respectiva en caso de no haber sido pagada dentro de los TREINTA (30) días del rechazo y la pertinente inhabilitación, determinando que los fondos recaudados se destinen a programas y proyectos a favor de las personas con discapacidad.

Que por el Decreto N° 1277 del 23 de mayo de 2003 se dispuso lo relativo a los fondos a recaudarse por aplicación de la mencionada Ley N° 25.730; en este sentido se crearon el FONDO NACIONAL PARA LA INTEGRACION DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD y la UNIDAD EJECUTORA DE PROYECTOS DEL FONDO NACIONAL PARA LA INTEGRACION DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD y se adecuaron las normas respecto del COMITE COORDINADOR DE PROGRAMAS PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD.

Que, asimismo, el referido decreto encomendó al BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA la implementación de los mecanismos de control en la recaudación de las multas previstas en la Ley N° 25.730.

Que sin perjuicio de las disposiciones anteriormente reseñadas, se hace necesario reglamentar otros aspectos no comprendidos en el referido decreto, relativos a temas insoslayables y cuya falta de regulación imposibilitan una adecuada aplicación del régimen establecido en la Ley N° 25.730.

Que al referirse la citada ley a la figura del "cheque" en sentido genérico, cabe aclarar que dentro del régimen resultan comprendidos los cheques de pago diferido cuya registración sea rechazada, incluidos los casos de defectos formales cuando estos últimos no sean subsanados en las condiciones que el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA establezca, por tratarse de supuestos asimilables, conceptual y jurídicamente, al rechazo de documentos por falta de fondos.

Que dicha aclaración tiene por objeto dejar expresamente consignado que con la sanción de la Ley N° 25.730 se configura una situación similar en la materia a la existente durante la vigencia del Artículo 62 del Anexo I de la Ley N° 24.452 de Cheques en su versión originalmente sancionada, la que alcanzaba a los libradores de cheques de pago diferido que hubieran sido rechazados a la registración.

Que además, corresponde aclarar la inaplicabilidad de la Ley N° 25.730 respecto de las cuentas corrientes del sector público considerando el objetivo que emana de la ley.

Que, asimismo, es preciso definir el marco regulatorio general en cuanto al momento en que se concretará la inhabilitación, los plazos durante los que deberá mantenerse según se abone o no la multa una vez vencido el término de TREINTA (30) días establecido por la Ley N° 25.730, los responsables alcanzados por tal limitación y el tratamiento a aplicar a las entidades financieras que no cumplan con las obligaciones que crea la ley que se reglamenta.

Que atento la especificidad del tema, cabe ampliar las facultades conferidas por el Decreto N° 1277/03 al BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - que por otra parte tiene intervención en la administración de la información sobre rechazos conforme a lo previsto en el Artículo 2° de la Ley N° 25.730 - asignándole atribuciones para complementar la reglamentación en sus aspectos operativos.

Que por último, resulta necesario especificar la fecha a partir de la cual comienzan a regir los incumplimientos contenidos en la Ley N° 25.730 y las sanciones allí previstas.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas por el Artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello, PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:

Artículo 1° - A los fines previstos en el Artículo de la Ley N° 25.730, se considerarán defectos formales las situaciones definidas en la reglamentación del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.
También quedan alcanzados por esas disposiciones los cheques de pago diferido cuya registración sea rechazada, incluidos los casos de defectos formales cuando estos últimos no sean subsanados en las condiciones que esa Institución establezca.
No se encuentran comprendidas las cuentas corrientes del sector público.

Art. 2° - La inhabilitación a que se refiere el Artículo 1° de la Ley N° 25.730 alcanza a los libradores de los cheques rechazados comprendidos y -según corresponda- a los titulares (personas físicas y jurídicas del sector privado) de las cuentas que resulten cerradas y cesará:
a) Cuando la multa se encuentre impaga: a los VEINTICUATRO (24) meses.
b) Cuando la multa se pague con posterioridad al plazo legalmente establecido: a los TREINTA (30) días contados a partir de la comprobación de dicha cancelación.

El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA podrá modificar los plazos de inhabilitación dentro de los máximos previstos en este artículo, en función de las consideraciones que -por su especialización- considere procedentes.

Art. 3° - La reducción de la multa a que se refiere el segundo párrafo del Artículo 1° de la Ley N° 25.730 se aplicará también al importe mínimo previsto.

Art. 4° - La verificación del cumplimiento de las disposiciones de la Ley N° 25.730 por parte de las entidades financieras, estará a cargo del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, siendo los incumplimientos que se observen, pasibles de la aplicación del régimen de Sanciones y Recursos previsto en el Título VI de la Ley de Entidades Financieras N° 21.526 y sus modificaciones.

Art. 5° - Sustitúyese el Artículo 22 del Decreto N° 1277 del 23 de mayo de 2003, por el siguiente:

"ARTICULO 22 - El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA queda facultado para dictar las disposiciones complementarias para proceder al cierre de cuentas por la falta de pago de las multas establecidas en la Ley N° 25.730; para implementar el procedimiento de su cálculo, percepción y transferencia a los que deberán ajustarse las entidades financieras; para administrar la base de datos de las personas inhabilitadas para operar con cuentas corrientes por incumplimiento en el pago de las multas; y para dictar toda otra norma reglamentaria que resulte necesaria para la aplicación del régimen establecido por la Ley N° 25.730."

Art. 6° - Los incumplimientos previstos en la Ley N° 25.730 y las sanciones allí dispuestas regirán luego de transcurridos TREINTA (30) días hábiles contados desde la publicación del presente decreto en el BOLETIN OFICIAL.

Art. 7° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Asignación de cupos de programas socio-laborales para personas discapacitadas. Ley 25.785

Ley 25.785 Establécese que las personas discapacitadas tendrán acceso a una proporción no inferior del cuatro por ciento de los programas sociolaborales que se financien con fondos del Estado Nacional.

Sancionada: Octubre 1 de 2003.
Promulgada de Hecho: Octubre 30 de 2003.
ASIGNACION DE CUPOS DE PROGRAMAS SOCIO-LABORALES PARA PERSONAS DISCAPACITADAS

ARTICULO 1º — Las personas discapacitadas tendrán acceso a una proporción no inferior del cuatro por ciento (4%) de los programas sociolaborales que se financien con fondos del Estado nacional.

ARTICULO 2º — A los efectos de la presente ley, se consideran personas discapacitadas, a aquellas que queden comprendidas en el artículo 2º de la Ley Nº 22.431.

ARTICULO 3º — Facúltese al Poder Ejecutivo nacional a reglamentar la implementación y control de cumplimiento de la presente ley.

ARTICULO 4º — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

viernes, 20 de agosto de 2010

Exceptuar pago por derechos de admisión a espectáculos.. Resolución 1700/97

Resolución 1700/97
Exceptuar a personas con discapacidad del pago de cualquier derecho de admisión en todos los conciertos, muestras, obras teatrales, exposiciones y cualquier otra actividad de la SECRETARIA DE CULTURA de la PRESIDENCIA DE LA NACION y sus organismos dependientes.
Bs. As., 23/10/97
B.O: 5/12/97


VISTO la Resolución S.C. Nº 1656/97, y

CONSIDERANDO:

Que por la citada Resolución se creó, en el ámbito de la UNIDAD SECRETARIO de la SECRETARIA DE CULTURA de la PRESIDENCIA DE LA NACION el Programa: "INTEGRANDONOS POR LA CULTURA".

Que en el marco de dicho Programa la Secretaría ha resuelto integrar a las personas con discapacidad a las actividades y presentaciones habituales de todos los organismos dependientes de la SECRETARIA.

Que cuando dichas actividades no sean gratuitas, resulta pertinente exceptuar de dicho pago a las personas discapacitadas y bonificar en parte a su acompañante.

Que la presente medida encuadra en las facultades conferidas por el Decreto Nº 101/85.

Por ello,
LA SECRETARIA DE CULTURA
RESUELVE:



Artículo 1º-Exceptuar a personas con discapacidad del pago de cualquier derecho de admisión en todos los conciertos, muestras, obras teatrales, exposiciones y cualquier otra actividad de la SECRETARIA DE CULTURA de la PRESIDENCIA DE LA NACION y sus organismos dependientes.

Art. 2º-Bonificar al acompañante de la persona discapacitada en un CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del importe de la entrada, localidad o de cualquier otro concepto considerado como admisión paga.

Art. 3º-Invitar a los organismos descentralizados de la Jurisdicción a instrumentar, en el ámbito de su competencia, las medidas adoptadas por la presente Resolución.

Art. 4º-Regístrese, comuníquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y cumplido archívese.-Dra. Beatriz Krauthamer de Gutiérrez Walker. Secretaría de Cultura.

martes, 17 de agosto de 2010

Presentaron teclado y mouse para discapacitados

 Presentaron teclado y mouse para discapacitados
 Fuente: http://www.elargentino.com/nota-90783-seccion-118-Presentaron-teclado-y-mouse-para-discapacitados.html
3-05-2010 /  Permiten que las personas con disminución motora accedan a internet y manejen distintas aplicaciones informáticas. Sólo el 5% consigue usar la computadora con los métodos convencionales. Además, podrán bajar programas gratuitos con el que podrán navegar por la red, escribir y comunicarse con mayor autonomía.

Un nuevo mouse y un teclado virtual son las innovaciones tecnológicas que permiten a las personas con discapacidad motora acceder a internet y manejar distintas aplicaciones informáticas. En la presentación de estas novedades, aseguraron que sólo el 5% de ellas consigue usar la computadora con los métodos convencionales.

Las personas con movilidad reducida tendrán la posibilidad de bajar dos programas gratuitos en una computadora y con movimientos de su cabeza y cara navegar por la red, escribir y comunicarse con mayor autonomía y privacidad, explicaron.

[..]


viernes, 6 de agosto de 2010

Exención del pago de impuestos en Capital Federal para personas con necesidades especiales

Exención del pago de impuestos en Capital Federal para personas con necesidades especiales
Fuente:
http://www.sitiodesordos.com.ar/benefici.htm

A fin de adelantarle el contenido de la exención, a continuación le transcribo el punto 21 del artículo 1° del Anexo I perteneciente al Código Fiscal para el año 2003: "Artículo 1°: Introdúcense al Código
Fiscal vigente (t.o. 2002, Decreto Nº  240/GCBA/2002, Separata B.O. Nº 1.413), las siguientes mod.:



21. Incorpórase como artículo nuevo, a continuación del artículo 212, y como artículo 212 bis, el siguiente: Art. 212 bis.- Las personas con necesidades especiales que así lo soliciten y reúnan los requisitos que se indican a continuación, estarán exentas del pago a las Contribuciones de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Territorial, Pavimentos y Aceras:

1.- Acreditar su discapacidad mediante certificado nacional expedido según lo determina la Ley Nº 22.431 o emitido por el Hospital de Rehabilitación "Manuel Rocca".

2.- Ser propietarios, condóminos, usufructuarios o beneficiarios del derecho de uso de un único bien inmueble destinado a vivienda propia.

3.- No ser titulares de dominio o condóminos de otro u otros inmuebles urbanos o rurales dentro del territorio nacional.

4.- Ocupar efectivamente dicho inmueble.

5.- La valuación no debe exceder del importe que establece la Ley Tarifaria para el año a partir del cual se solicita la exención."
[..]

martes, 3 de agosto de 2010

Día Nacional de las Personas con Discapacidad, 3 de Diciembre. Ley 25.346

Ley Nacional N° 25.346



Declárese el 3 de diciembre, Día Nacional de las Personas con Discapacidad

Sancionada el 25 de Octubre de 2000

Promulgada el 27 de Noviembre de 2000


Articulo 1º - Declárese el 3 de diciembre Día Nacional de las Personas con Discapacidad, con el propósito de:

a) Divulgar las normas que amparan a las personas con discapacidad, especificando los derechos y sosteniendo la responsabilidad de su cumplimiento por parte de los involucrados directos en promocionarlos y del conjunto de la sociedad en exigirlos.

b) Fortalecer las acciones tendientes a establecer principios de igualdad de oportunidades superando las desigualdades que en cualquier orden y ámbito, constituyen dificultades para las personas con discapacidad.

c) Fomentar conductas responsables y solidarias para recrear una sociedad que incluya y posibilite el logro de los derechos universales para todas las personas con discapacidad.

Articulo 2º - Los organismos estatales responsables de la atención de las personas con discapacidad, elaborarán juntamente con los del área Educación, Cultura, y Deporte, los programas a implementarse en relación al articulo 1º y en orden al fomento de conductas solidarias.

Articulo 3º - El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en el termino de 60 días a partir de su sanción.

Articulo 4º - Comuníquese al Poder Ejecutivo.



Rafael Pascual - Antonio F. Cafiero - Roberto C. Maralioti - Alejandro L. Colombo

Obligatoriedad de la publicación de frecuencias de las unidades accesibles para personas con movilidad reducida y un número telefónico para consultas. Ley 25.644.

SISTEMA DE PROTECCION INTEGRAL DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD


Ley 25.644

Transporte colectivo terrestre de jurisdicción nacional. Establécese la obligatoriedad de la publicación de frecuencias de las unidades accesibles para personas con movilidad reducida y un número telefónico para consultas.


Sancionada: Agosto 15 de 2002.

Promulgada de Hecho: Septiembre 11 de 2002.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

OBLIGATORIEDAD DE LA PUBLICACION DE LAS FRECUENCIAS DE LAS UNIDADES ACCESIBLES Y UN NUMERO TELEFONICO PARA CONSULTAR SOBRE DICHA INFORMACION POR PARTE DE LAS EMPRESAS DE TRANSPORTE COLECTIVO TERRESTRE

ARTICULO 1° — Las empresas de transporte colectivo terrestre de jurisdicción nacional deberán publicar, en forma fácilmente legible y entendible, las frecuencias de las unidades accesibles para personas con movilidad reducida y un número telefónico para recibir consultas sobre dicha información.

ARTICULO 2° — Dicha publicación se deberá exhibir en las unidades, terminales y principales paradas de los itinerarios de las empresas de transporte colectivo terrestre.

ARTICULO 3° — En caso de incumplimiento, se aplicará lo previsto en el decreto 1388/96 a través de la Comisión Nacional de Regulación del Transporte.

ARTICULO 4° — Las delegaciones de turismo emplazadas para informes deberán contar con la información sobre las frecuencias y número telefónico a que se refiere el artículo 1°.

ARTICULO 5° — El Poder Ejecutivo nacional reglamentará la presente ley dentro del plazo de 30 días, a partir de su sanción.

ARTICULO 6º — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS QUINCE DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DOS.
— REGISTRADA BAJO EL N° 25.644—





EDUARDO O. CAMAÑO. — JUAN C. MAQUEDA. — Eduardo D. Rollano. — Juan C. Oyarzún.


martes, 29 de junio de 2010

Creación del Consejo Federal de Discapacidad. Ley 24.657

Ley 24.657 CREACION DEL CONSEJO FEDERAL DE DISCAPACIDAD

BUENOS AIRES, 5 de Junio de 1996
BOLETIN OFICIAL, 10 de Julio de 1996
Vigentes
TEMA:

DISCAPACITADOS-CONSEJO FEDERAL DEDISCAPACIDAD:CREACION;FUNCIONES-COMISION NACIONAL ASESORAPARA LA INTEGRACION DE PERSONAS DISCAPACITADAS-SISTEMA DEPROTECCION INTEGRAL DE LAS PERSONAS DISCAPACITADAS

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:



GENERALIDADES



CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 21

ARTICULO 1 - Créase el Consejo Federal de Discapacidad, el cual estará integrado por los funcionarios que ejerzan la autoridad en la materia en el más alto nivel, en cada una de las provincias y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y los representantes de las organizaciones no gubernamentales de o para personas con discapacidad, elegidos de conformidad con el artículo 6 de la presente ley. Su titular será el presidente -con rango de secretario de Estado- de la Comisión Nacional Asesora para la Integración de Personas Discapacitadas.

ARTICULO 2 - Son objetivos del Consejo Federal de Discapacidad: a) Preservar el rol preponderante de las provincias y de la municipalidad mencionada en la instrumentación de las políticas nacionales en prevención-rehabilitación integral y equiparación de oportunidades de las personas con discapacidad, y en la planificación, coordinación y ejecución de los aspectos que involucren la acción conjunta de los distintos ámbitos; b) Propiciar la descentralización y la capacidad resolutiva del sector en el orden local y regional, a los fines de una apropiada utilización del potencial humano y de los recursos fácticos y pecuniarios con que se cuente; c) Fomentar la interrelación permanente de los entes gubernamentales y no gubernamentales que actúan en el tema; d) Propender a la constitución de consejos de la especialidad en el marco de los municipios y provincias, tendiendo a que sus integrantes -a su vez- elijan representantes ante los consejos regionales; e) Generar mecanismos que faciliten el acceso a informaciones y estudios nacionales e internacionales referidos a la discapacidad y analizar dicho material que será incorporado, cuando así correspondiere, al Banco de Datos Nacional sobre Discapacidad; f) Promover la legislación nacional, provincial y municipal en la materia; mantener constantemente actualizada la normativa vigente, proponiendo las modificaciones pertinentes y procurar su incorporación a la legislación general aplicable a todos los habitantes del país; g) Gestionar la implementación de programas de rehabilitación basada en la comunidad, con formación y ubicación laboral u otros programas con participación comunitaria en aquellos municipios, provincias y/o regiones que así lo requieran por sus características socio-económicas; h) Impulsar acciones conducentes a lograr un relevamiento de personas con discapacidad, por parte de los diversos organismos de la esfera municipal, provincial y nacional; i) Unificar criterios de evaluación de la discapacidad y de la capacidad laborativa procurando la adopción de pautas uniformes para la emisión del certificado único; j) Proyectar la concreción de un adecuado sistema de formación de recursos humanos, en todos los niveles y modalidades, relativos al quehacer de que se trata.


ARTICULO 3 - Son funciones del Consejo Federal de Discapacidad: a) Apreciar los problemas de la discapacidad comunes a todo el país y los particulares de cada provincia y región; b) Determinar las causas de tales problemas y proceder al análisis de las acciones desarrolladas a su respecto, para establecer la conveniencia de ratificarlas o modificarlas; c) Recomendar cursos de acción para la instrumentación de las políticas sectoriales de alcance nacional; d) Impulsar la realización periódica de congresos nacionales de discapacidad, actuando el consejo como entidad organizadora; e) Elaborar trabajos y proyectos para el cumplimiento de los objetivos enumerados en el artículo 2 de la presente ley; f) Coordinar el tratamiento de temas de interés común, con el Consejo Federal de Salud, Consejo Federal de Cultura y Educación, Consejo Federal de Protección del Menor y la Familia, Consejo Federal de la Vivienda y otros cuerpos afines; g) Evaluar los resultados logrados en la aplicación de las políticas y las acciones propuestas.

ARTICULO 4 - Son atribuciones del Consejo Federal de Discapacidad: a) Dictar su propio reglamento de funcionamiento; b) Concertar la constitución de comisiones especiales para el estudio de determinados asuntos en razón de los temas y/o de su trascendencia regional a fin de facilitar el cumplimiento de los objetivos indicados en el artículo 2; c) Recabar informes a organismos públicos y privados; d) Efectuar consultas y/o requerir la cooperación técnica de expertos nacionales o extranjeros; e) Promover la participación de las jurisdicciones provinciales, en toda gestión que tenga como parte al gobierno nacional y a organismos internacionales u organizaciones no gubernamentales, con el propósito de efectuar acciones en forma directa o por financiación de programas o proyectos referentes a los objetivos establecidos; f) Celebrar los convenios que estime pertinente.



ARTICULO 5 - El Consejo Federal de Discapacidad estará integrado por miembros permanentes, miembros consultores y miembros invitados.

ARTICULO 6 - Son miembros permanentes las máximas autoridades en discapacidad de la Nación, de las provincias y de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y los representantes de las organizaciones no gubernamentales de o para personas con discapacidad, elegidos por sus pares en cada una de las regiones del país.

ARTICULO 7 - El consejo designará en su primera asamblea ordinaria, un vicepresidente elegido entre los miembros permanentes, el que durará un año en sus funciones.


*ARTICULO 8 - Son miembros consultores:a) Los presidentes de las comisiones de Discapacidad, de AcciónSocial y Salud Pública, de Legislación del Trabajo, de Previsióny Seguridad Social y de Educación de la Cámara de Diputados;así como también los presidentes de las comisiones de AsistenciaSocial y Salud Pública, de Trabajo y Previsión Social y deEducación de la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de laNación o, en su representación, un senador o un diputado integrantede las mismas.b) El presidente de la Administración Nacional del Seguro de Salud (ANSSAL); c) El presidente del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (PAMI); d) Un representante del Consejo de Obras Sociales Provinciales de la República Argentina; e) Los funcionarios que ejerzan el más alto nivel en rehabilitación, educación y empleo en la Nación, provincias y Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires; f) Un representante por las asociaciones gremiales y empresariales, de los colegios profesionales, de las universidades y de otros ámbitos de trascendencia en la materia, que el consejo resuelva integrar en este carácter.



Modificado por: Ley 25.252 Art.1(B.O. 14/6/00) INCISO A) SUSTITUIDO

ARTICULO 9 - Son miembros invitados los representantes de todos aquellos organismos públicos y privados, nacionales e internacionales y las personalidades relevantes cuya participación sea apreciada de interés por el consejo para el cumplimiento de sus objetivos.

ARTICULO 10. - El presidente designará un comité ejecutivo que realizará las tareas necesarias para el cumplimiento de las resoluciones del consejo en todo el país y funcionará bajo su dependencia directa. El mismo estará integrado por los representantes gubernamentales y de las organizaciones no gubernamentales de o para personas con discapacidad de cada una de las regiones del país; Noroeste (NOA), Noreste (NEA), Centro, Cuyo y Patagonia. El régimen de funcionamiento será establecido en el reglamento del consejo.

ARTICULO 11. - El consejo contará con una secretaría administrativa permanente, que funcionará en la sede de la Comisión Nacional Asesora y dependerá administrativa y presupuestariamente de la misma.

ARTICULO 12. - El Consejo Federal de Discapacidad podrá sesionar con la simple mayoría de sus miembros, y sus decisiones serán tomadas por el voto de la mitad más uno de los presentes. En caso de empate de votaciones, el presidente tendrá doble voto. Serán sus alternativas de funcionamiento: a) Asambleas ordinarias; b) Asambleas extraordinarias; c) Reuniones regionales; d) Reuniones de comité ejecutivo; e) Reuniones de comisiones de trabajo.

ARTICULO 13. - En las asambleas ordinarias participarán los miembros permanentes. Las mismas se realizarán en la sede de la Comisión Nacional Asesora para la Integración de Personas Discapacitadas o en donde disponga el consejo, en las fechas determinadas en el reglamento, sin necesidad de convocatoria previa, salvo que en la asamblea anterior se hubiera determinado un lugar distinto. Es atribución de la asamblea ordinaria determinar el plan de trabajo del comité ejecutivo y considerar los informes de éste sobre las actividades desarrolladas.

ARTICULO 14. - Las asambleas extraordinarias se celebrarán por convocatoria de la presidencia del consejo o a pedido de un tercio de los miembros permanentes o a solicitud de no menos de cinco miembros consultores, debiendo efectuarse la notificación con una anticipación mínima de quince (15) días hábiles, excepto en casos de urgencia manifiesta.

ARTICULO 15. - Las reuniones regionales se llevarán a cabo con las autoridades en discapacidad y los representantes de los organismos no gubernamentales de o para personas con discapacidad de las provincias de cada región y la autoridad nacional o su representante. El régimen será establecido por el reglamento del consejo.

ARTICULO 16. - Las comisiones de trabajo serán creadas por el consejo y tendrán carácter permanente o temporario. Entre las comisiones permanentes, deberán funcionar obligatoriamente la de "municipios y discapacidad", y la de "legislación". En cada comisión de trabajo participará, como mínimo un miembro permanente del consejo.

ARTICULO 17. - El consejo expresará las conclusiones a que arribe, en los temas de su competencia, mediante: dictámenes, recomendaciones y resoluciones. Se invitará a las provincias a adherir a las misma a través de los correspondientes actos administrativos.

ARTICULO 18. - La secretaría administrativa llevará las actas de las asambleas del consejo; sentará las conclusiones de las mismas, con indicación de las disidencias en caso de que las hubiera; y procederá al adecuado registro de las recomendaciones, dictámenes y resoluciones, efectuando las comunicaciones correspondientes que suscribirá el presidente del consejo.

ARTICULO 19. - La presidencia del consejo dispondrá, cada año calendario, la preparación de la memoria anual de actividades, la que incorporará los informes del comité ejecutivo y el registro de los dictámenes, recomendaciones, resoluciones producidas durante el período.

ARTICULO 20. - Los gastos de funcionamiento del Consejo Federal de Discapacidad se imputarán al presupuesto asignado a la Comisión Nacional Asesora para la Integración de Personas Discapacitadas, y al de las jurisdicciones que lo integran.


ARTICULO 21. Comuníquese al Poder Ejecutivo.



FIRMANTES



PIERRI-RUCKAUF-Pereyra Arandía de Pérez Pardo-Piuzzi.

lunes, 28 de junio de 2010

Audiodescripción para personas ciegas en la Argentina

Fuente: http://www.elcisne.org/ampliada.php?id=1456

Por primera vez en el país, el canal Encuentro presentó una franja especial de su programación con audiodescripción para personas con discapacidad visual que apunta a reforzar los conceptos de identidad nacional e igualdad, con su correlato en las franjas joven e infantil.


Desde el pasado 2 de abril, en el año del Bicentenario de la Revolución de Mayo, el Canal Encuentro, la Federación Argentina de Instituciones de Ciegos y Ambliopes (FAICA) y Antártica Films, presentaron por primera vez en el país una serie de programas que incluyen el servicio de audiodescripción.

Como objetivo primordial, Encuentro apunta a reforzar los conceptos de identidad nacional e igualdad con su correlato en las franjas joven e infantil.

La audiodescripción es un servicio que facilita a las personas con discapacidad visual acceder a medios comunicativos tales como programas de TV, películas, obras de teatro, etc. Es un sistema en el cual se narran los sucesos o acciones que no pueden ser captados mediante un diálogo.

Este servicio incluye una voz en off con información que permite que las personas con ceguera o baja visión puedan acceder a los contenidos visuales del programa. Se activa desde el control remoto del televisor a través del canal alternativo de Audio SAP.

martes, 22 de junio de 2010

Servicio Nacional de Rehabilitación


Servicio Nacional de Rehabilitación
Fuente: http://www.argentina.gov.ar/argentina/tramites/index.dhtml?frame1=3&tema=1&subtema=303&tramite=1308&ea=2
En qué consiste

Asistir a las personas con discapacidad física, mental, y/o sensorial mediante la enseñanza de actividades deportivas, adaptadas a las posibilidades psicofísicas de cada uno.

El Servicio Nacional de Rehabilitación fomenta la práctica del deporte y la recreación como actividad complementaria del proceso de rehabilitación médica, y como estrategia de desarrollo personal y de su integración social.

Servicios que brinda:

1.- Natatorio de 25 mts. al aire libre.

2.- Natatorio climatizado, el cual funciona los doce meses del año.

3.- Gimnasio cubierto, en el que se practican: Básquetbol, Bochas, Voleibol, Torbol, Gimnasia Terapéutica, etc.

4.- Cancha de Básquetbol al aire libre.

5.- Mini Gimnasio utilizable para Esgrima sobre Sillas de Ruedas, Gimnasia, etc.

6.- Salón de Tenis de Mesa.

7.- Sector de Golf.

8.- Cancha de Fútbol.

9.- Mini-cancha auxiliar.

10.- Espacios Verdes.

Qué documentación se debe presentar. Requisitos

Tanto las personas con discapacidad, su familia y/o acompañante/s, puede/n hacer uso de los natatorios. Para ello se debe cumplimentar con la siguiente documentación: FICHA MEDICA y REQUISITOS PARA EL INGRESO AL NATATORIO.

Cómo se hace

El interesado o un tercero deben dirigirse al Servicio Nacional de Rehabilitación (SNR), al área de Recreación y Deportes de Martes a Domingos en el horario de 10:00 a 18:00. Aquí se le entregará los requisitos y la ficha médica correspondiente la que deberá ser completada por el médico tratante.

Cuánto vale

Gratuito.
Quién puede/debe efectuarlo

El interesado o un tercero.

Cuántas veces debería asistir al organismo para hacerlo

Debería asistir DOS veces:

1.- Retirar los requisitos y la solicitud correspondiente.

2.- Entregar la documentación requerida.


De qué organismo depende

Servicio Nacional de Rehabilitación (SNR), Ministerio de Salud.

Observaciones

Objetivos del Área de Recreación y Deportes:

- Que la persona discapacitada alcance su mayor capacidad funcional.

- Brindar una mayor calidad de vida.

- Brindar oportunidades para hacer y ser.

Delegaciones en las cuales realizar el trámite

Servicio Nacional de Rehabilitación

martes, 15 de junio de 2010

Pensión por invalidez

Pensión por invalidez




Condiciones necesarias para obtener una pensión por Invalidez. Ley Nº 18.910. Decreto Nº 432/97

• Encontrarse incapacitado en forma total y permanente. Se presume que la incapacidad es total cuando la Invalidez produzca una disminución del SETENTA Y SEIS (76%) POR CIENTO o más de la capacidad laboral.

• No estar amparado el peticionante ni su cónyuge por ningún tipo de pensión no contributiva ni jubilación o pensión.

• No tener bienes, ingresos ni recursos de cualquier tipo que permitan la subsistencia del solicitante y de su grupo familiar.

• Ser argentino o naturalizado. Los naturalizados deben contar con una residencia continuada en el país de por lo menos cinco (5) años anteriores al pedido de la pensión.

• Los extranjeros deben acreditar una residencia mínima y continuada en la república de veinte (20) años inmediatamente anteriores al pedido de la pensión.

• No encontrarse detenido a disposición de la Justicia



Documentación respaldatoria:



CERTIFICADO DE INVALIDEZ.



El Certificado debe reunir los siguientes requisitos:



• Ser expedido por hospital o establecimiento sanitario público nacional, provincial o municipal



Contener:



• Tipo y grado de incapacidad.

• Resumen de historia clínica firmada por autoridad competente

• Sello del establecimiento sanitario (hospital público, servicio o unidad sanitaria)

• Firma y sello del médico que lo extiende.

• Firma y sello del director del hospital, jefe de servicio o responsable de unidad sanitaria.





En caso de que los certificados médicos determinen la necesidad de designar un curador, se deberá acompañar la constancia de inicio de trámite de la respectiva curatela donde figuren datos del juzgado interviniente, caratulación y N° de expediente o sentencia definitiva de insania con designación de curador y aceptación del cargo.

jueves, 3 de junio de 2010

Certificado único de discapacidad. Ley Nº 25.504


Ley Nº 25.504

Modificación de la Ley Nº 22.431. Establécese que el Ministerio de Salud de la Nación expedirá el Certificado Único de Discapacidad. Alcances de los certificados emitidos por las provincias adheridas a la Ley Nº 24.901

Sancionada: Noviembre 14 de 2001.


Promulgada de Hecho: Diciembre 12 de 2001.



El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:



ARTÍCULO 1º — Modifícase el artículo 3º de la Ley 22.431, que quedará redactado de la siguiente forma:

El Ministerio de Salud de la Nación certificará en cada caso la existencia de la discapacidad, su naturaleza y su grado, así como las posibilidades de rehabilitación del afectado. Dicho ministerio indicará también, teniendo en cuenta la personalidad y los antecedentes del afectado, qué tipo de actividad laboral o profesional puede desempeñar.

El certificado que se expida se denominará Certificado Único de Discapacidad y acreditará plenamente la discapacidad en todo el territorio nacional en todos los supuestos en que sea necesario invocarla, salvo lo dispuesto en el artículo 19 de la presente ley.

Idéntica validez en cuanto a sus efectos tendrán los certificados emitidos por las provincias adheridas a la Ley 24.901, previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que se establezcan por reglamentación.



ARTÍCULO 2º — El Poder Ejecutivo nacional reglamentará las disposiciones de la presente ley dentro de los ciento veinte (120) días de su promulgación.



ARTÍCULO 3º — Comuníquese al Poder Ejecutivo.



DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS CATORCE DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL UNO.

REGISTRADA BAJO EL Nº 25.504

RAFAEL PASCUAL. — EDUARDO MENEM. — Guillermo Aramburu. — Juan C. Oyarzún.

domingo, 30 de mayo de 2010

Sistema de protección integral de los discapacitados. Ley 25689

SISTEMA DE PROTECCION INTEGRAL DE LOS DISCAPACITADOS


Ley 25.689


Modificación de la Ley N° 22.431, en relación con el porcentaje de ocupación de personas con discapacidad por parte del Estado Nacional, sus organismos descentralizados o autárquicos, los entes públicos no estatales, las empresas del Estado y las empresas privadas concesionarias de servicios públicos.
Sancionada: Noviembre 28 de 2002.
Promulgada de Hecho: Enero 2 de 2003.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1° — Modifícase el artículo 8° de la Ley 22.431 que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 8°: El Estado nacional —entendiéndose por tal los tres poderes que lo constituyen, sus organismos descentralizados o autárquicos, los entes públicos no estatales, las empresas del Estado y las empresas privadas concesionarias de servicios públicos— están obligados a ocupar personas con discapacidad que reúnan condiciones de idoneidad para el cargo en una proporción no inferior al cuatro por ciento (4%) de la totalidad de su personal y a establecer reservas de puestos de trabajo a ser exclusivamente ocupados por ellas.

El porcentaje determinado en el párrafo anterior será de cumplimiento obligatorio para el personal de planta efectiva, para los contratados cualquiera sea la modalidad de contratación y para todas aquellas situaciones en que hubiere tercerización de servicios. Asimismo, y a los fines de un efectivo cumplimiento de dicho 4% las vacantes que se produzcan dentro de las distintas modalidades de contratación en los entes arriba indicados deberán prioritariamente reservarse a las personas con discapacidad que acrediten las condiciones para puesto o cargo que deba cubrirse. Dichas vacantes deberán obligatoriamente ser informadas junto a una descripción del perfil del puesto a cubrir al Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos Humanos quien actuará, con la participación de la Comisión Nacional Asesora para la Integración de Personas Discapacitadas, como veedor de los concursos.

En caso de que el ente que efectúa una convocatoria para cubrir puestos de trabajo no tenga relevados y actualizados sus datos sobre la cantidad de cargos cubiertos con personas con discapacidad, se considerará que incumplen el 4% y los postulantes con discapacidad podrán hacer valer de pleno derecho su prioridad de ingreso a igualdad de mérito. Los responsables de los entes en los que se verifique dicha situación se considerará que incurren en incumplimiento de los deberes de funcionario público, correspondiendo idéntica sanción para los funcionarios de los organismos de regulación y contralor de las empresas privadas concesionarias de servicios públicos.

El Estado asegurará que los sistemas de selección de personal garanticen las condiciones establecidas en el presente artículo y proveerá las ayudas técnicas y los programas de capacitación y adaptación necesarios para una efectiva integración de las personas con discapacidad a sus puestos de trabajo.

ARTICULO 2° — Incorpórase como artículo 8° bis a la Ley 22.431 el siguiente:

Artículo 8° bis: Los sujetos enumerados en el primer párrafo del artículo anterior priorizarán, a igual costo y en la forma que establezca la reglamentación, las compras de insumos y provisiones de aquellas empresas que contraten a personas con discapacidad, situación que deberá ser fehacientemente acreditada.

ARTICULO 3° — Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la presente ley.

ARTICULO 4° — El Poder Ejecutivo nacional reglamentará las disposiciones de la presente ley dentro de los noventa (90) días de su promulgación.

ARTICULO 5° — Deróganse las normas y/o disposiciones que se opongan a la presente.

ARTICULO 6° — Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTIOCHO DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOS.
— REGISTRADA BAJO EL N° 25.689 —

EDUARDO O. CAMAÑO. — JUAN C. MAQUEDA. — Eduardo D. Rollano. — Juan C. Oyarzún.

sábado, 29 de mayo de 2010

Reglamentación de la Ley Nº 22.431; Sistema de Protección Integral de los Discapacitados.


DECRETO 312/2010
PODER EJECUTIVO NACIONAL (PEN)

Reglamentación de la Ley Nº 22.431; Sistema de Protección Integral de los Discapacitados.
Del: 02/03/2010; Boletín Oficial 08/03/2010.
Visto el Expediente EXPJEFGABMI EX003082/03, la Ley Nº 22.431 aprobatoria del Sistema Nacional de Protección Integral de los Discapacitados y su Ley modificatoria Nº 25.689, y
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CONSIDERANDO:
Que, mediante la Ley Nº 22.431 se establece un sistema de protección integral de las personas discapacitadas, disponiéndose a través de su artículo 8º modificado por la Ley Nº 25.689, que el Estado Nacional -entendiéndose por tal los tres Poderes que lo constituyen, sus organismos descentralizados o autárquicos, los entes públicos no estatales, las empresas del Estado y las empresas privadas concesionarias de servicios públicos- está obligado a ocupar personas discapacitadas que reúnan condiciones de idoneidad para el cargo, en una proporción no inferior al CUATRO POR CIENTO (4%) de la totalidad de su personal y a establecer reservas de puestos de trabajo a ser exclusivamente ocupados por ellas.
Que, asimismo establece que el porcentaje determinado será de cumplimiento obligatorio para el personal de planta permanente, para los contratados cualquiera sea la modalidad de contratación y para todas aquellas situaciones en que hubiere tercerización de servicios.
Que con la finalidad de su efectivo cumplimiento establece un sistema de veeduría con participación del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y la COMISION NACIONAL ASESORA PARA LA INTEGRACION DE PERSONAS DISCAPACITADAS.
Que dicha normativa especifica que, en el supuesto que el ente que efectúe una convocatoria para cubrir puestos de trabajo no tenga relevados y actualizados sus datos sobre la cantidad de cargos cubiertos con personas con discapacidad, se considerará que incumple la obligación de ocupar la proporción mínima del CUATRO POR CIENTO (4%) pudiendo los postulantes con discapacidad hacer valer de pleno derecho su prioridad de ingreso a igualdad de mérito.
Que asimismo la norma de referencia establece que, de verificarse tal situación, se considerará que los responsables de los entes incurren en incumplimiento de los deberes de funcionario público, correspondiendo idéntica sanción para los funcionarios de los organismos de regulación y contralor de las empresas privadas concesionarias de servicios públicos.
Que la misma norma establece el deber del Estado de asegurar que los sistemas de selección de personal garanticen las condiciones establecidas en la normativa y provea de las ayudas técnicas y programas de capacitación y adaptación necesarios para una efectiva integración de las personas con discapacidad a sus puestos de trabajo.
Que, por otra parte, el referido ordenamiento obliga a los sujetos alcanzados a priorizar, a igual costo y en la forma que establezca la reglamentación, las compras de insumos y provisiones de aquellas empresas que contraten a personas con discapacidad, situación que deberá ser fehacientemente acreditada.
Que en tal sentido deviene necesario reglamentar la aplicación de la referida normativa, armonizándola con el marco vigente en materia de incorporación de personal, a efectos de preservar los derechos de las personas discapacitadas y el principio de igualdad de oportunidades y asegurar el cumplimiento de tales previsiones por parte de los funcionarios respectivos, asignando las debidas responsabilidades.
Que la SUBSECRETARIA DE GESTION Y EMPLEO PUBLICO de la ex SECRETARIA DE GABINETE Y GESTION PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y la COMISION NACIONAL ASESORA PARA LA INTEGRACION DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD, dependiente del CONSEJO NACIONAL DE COORDINACION DE POLITICAS SOCIALES de la PRESIDENCIA DE LA NACION han intervenido conforme les compete.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS de la SECRETARIA LEGAL Y TECNICA de la PRESIDENCIA DE LA NACION ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 2º de la Constitución Nacional.
Por ello,
La Presidenta de la Nación Argentina decreta:
Artículo 1º.- DE LA INFORMACION. Las jurisdicciones, organismos descentralizados y entidades comprendidas en el ámbito de aplicación del artículo 8º de la Ley Nº 22.431, modificado por la Ley Nº 25.689, dentro de los TREINTA (30) días hábiles de entrada en vigencia del presente decreto, deberán informar, a la SUBSECRETARIA DE GESTION Y EMPLEO PUBLICO de la SECRETARIA DE LA GESTION PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, lo siguiente: a) Cantidad de cargos cubiertos con personas con discapacidad, respecto de los totales de la planta permanente y transitoria; y b) Cantidad de personas discapacitadas contratadas bajo cualquier modalidad, respecto del total de los contratos existentes. Dicha obligación de información se funda en lo establecido por el Decreto Nº 1027/94 y resoluciones complementarias.
Por su parte, la SUBSECRETARIA DE GESTION Y EMPLEO PUBLICO de la SECRETARIA DE LA GESTION PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS suministrará la pertinente información al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL. Las Jurisdicciones, organismos descentralizados y entidades aludidas en el presente artículo deberán actualizar la información respectiva correspondiente al 31 de diciembre y al 30 de junio de cada año, dentro de los QUINCE (15) días corridos posteriores a dichos vencimientos.
Dentro de los TREINTA (30) días corridos de los indicados vencimientos, la SUBSECRETARIA DE GESTION Y EMPLEO PUBLICO de la SECRETARIA DE LA GESTION PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS deberá informar a los titulares del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y de la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION, los incumplimientos que se hubieren verificado respecto de la indicada obligación de información. Asimismo, las jurisdicciones, organismos descentralizados y entidades comprendidas en dicha obligación, deberán identificar e informar sus necesidades de puestos de trabajo vacantes o las ofertas de contratación pasibles de ser ocupados preferentemente por personas con discapacidad. Esta última información deberá remitirse a la citada Subsecretaría, en cada tramitación por la que se solicite la excepción a la prohibición a la cobertura de vacantes dispuesta por el artículo 7º de la Ley Nº 26.546, o el que lo sustituya, y en cada tramitación que se efectúe para la contratación de personal, bajo cualquier modalidad.
Art. 2º.- DE LA VEEDURIA. En todo proceso de selección por el que se tramite la incorporación de personal en la planta permanente, en el ámbito de aplicación del artículo 8º de la Ley Nº 22.431, modificada por su similar Nº 25.689, deberá acreditarse la veeduría prevista en el segundo párrafo de dicho artículo. Los representantes del Estado Nacional en las comisiones negociadoras de convenios colectivos de trabajo que regulen la relación de empleo en los organismos comprendidos en el artículo 8º de la Ley Nº 22.431, modificado por la Ley Nº 25.689, adoptarán las medidas necesarias para incorporar en los referidos instrumentos, las cláusulas que hagan efectivo el cumplimiento de la veeduría y de lo establecido en la indicada normativa legal.
Art. 3º.- DEL INGRESO DEL PERSONAL Y DE LA CONTRATACION DEL PERSONAL. En todos los procesos de selección y concursos para la cobertura de vacantes, y en las contrataciones de servicios personales, de locación de servicios o de obra intelectual, bajo cualquier modalidad, las jurisdicciones, organismos descentralizados y entidades comprendidas en el ámbito de aplicación del presente Decreto deberán efectuar la consulta previa, en la página web del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, del Registro que se confeccionará con los perfiles de los postulantes inscriptos, a los efectos de participar en el proceso de selección.
Al respecto, el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL otorgará a las jurisdicciones, organismos descentralizados y entidades antes referidas, una clave de acceso para consultar el Registro mencionado, debiendo registrar las consultas que se generaren al mismo.
Asimismo, el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL aportará su institucionalización federal, a través de sus unidades territoriales, para facilitar una mayor cobertura de captación de potenciales postulantes.
Dicho servicio de empleo para personas con discapacidad podrá ser consultado por los demás entes indicados en el primer párrafo del artículo 8º de la Ley Nº 22.431, modificado por la Ley Nº 25.689, interesados en la búsqueda de postulantes para la cobertura de vacantes.
La falta de inscripción en el respectivo Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, no inhibirá de modo alguno la participación de postulantes con discapacidad en los procesos de selección y concursos para la cobertura de vacantes, y contrataciones de servicios personales anteriormente descriptos, ni los derechos preferenciales atribuidos por la Ley Nº 22.431 y modificatorias.
Art. 4º.- Para un efectivo cumplimiento de la garantía establecida en el último párrafo del artículo 8º de la Ley Nº 22.431, modificado por la Ley Nº 25.689, los organismos intervinientes en los procesos de selección de postulantes para la cobertura de vacantes, al definir y utilizar los criterios de selección que se orienten hacia las aptitudes, los conocimientos y las capacidades específicas considerados esenciales para las funciones del puesto vacante, verificarán que no sean motivo innecesario de exclusión de las personas con discapacidad, buscando garantizar el principio de no discriminación y la equiparación de oportunidades para todos los candidatos.
Art. 5º.- La verificación del cumplimiento de las previsiones establecidas en los artículos precedentes será responsabilidad del titular del Servicio de Administración de Recursos Humanos o del área específica de contrataciones en su caso, conjuntamente con el titular de la Unidad de Auditoría Interna de la jurisdicción, organismo descentralizado o autárquico, ente público no estatal, empresa del Estado o empresa privada concesionaria de servicios públicos, los que serán solidariamente responsables, con el alcance de lo establecido en el tercer párrafo “in fine” del artículo 8º de la Ley Nº 22.431, modificado por la Ley Nº 25.689.
Art. 6º.- Cuando se concrete la incorporación de personas con discapacidad en planta permanente, transitoria o bajo cualquier modalidad de contratación, los organismos respectivos instrumentarán las medidas necesarias para una efectiva adaptación de los ingresantes a sus funciones de trabajo. A tal efecto, podrán requerirle a la COMISION NACIONAL ASESORA PARA LA INTEGRACION DE PERSONAS DISCAPACITADAS y al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la asistencia técnica y las acciones de capacitación en los organismos involucrados.
Art. 7º.- En aquellas situaciones en que hubiere tercerización de servicios, cualquiera fuere la modalidad de contratación empleada, se encuentre o no comprendida ésta en el Régimen del Decreto Nº 1023/01 y su normativa complementaria y modificatoria, deberá incluirse en los respectivos Pliegos de Bases y Condiciones Particulares, que el proponente deberá contemplar en su oferta la obligación de ocupar, en la prestación de que se trate, a personas con discapacidad, en una proporción no inferior al CUATRO POR CIENTO (4%) de la totalidad del personal afectado a la misma.
Art. 8º.- Con relación a la priorización dispuesta en el Artículo 8º bis de la Ley Nº 22.431, incorporado por la Ley Nº 25.689, si se produjera un empate de ofertas, deberá considerarse en primer término aquella empresa que tenga contratadas a personas con discapacidad, situación que deberá ser fehacientemente acreditada. En el caso en que la totalidad de las empresas igualadas hubiera personal con discapacidad, se priorizará, a igual costo, las compras de insumos y provisiones de aquellas empresas que contraten o tengan en su planta de personal el mayor porcentaje de personas discapacitadas empleadas.
Art. 9º.- El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y la SUBSECRETARIA DE GESTION Y EMPLEO PUBLICO de la SECRETARIA DE GABINETE Y GESTION PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, estarán facultadas para dictar en forma conjunta las normas interpretativas, complementarias y aclaratorias del presente Decreto.
Art. 10.- Invítase, a las comisiones negociadoras de convenios colectivos que regulen la relación de empleo en los organismos comprendidos en el artículo 8º de la Ley Nº 22.431, modificado por la Ley Nº 25.689, a disponer las medidas necesarias para el efectivo cumplimiento de lo establecido en dicha norma.
Art. 11.- Invítase a adherir a las disposiciones del presente Decreto al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION, al PODER JUDICIAL DE LA NACION, al MINISTERIO PUBLICO, a los GOBIERNOS PROVINCIALES y al GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, a los respectivos PODERES LEGISLATIVOS y JUDICIALES de las PROVINCIAS y de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, a los GOBIERNOS MUNICIPALES de las PROVINCIAS y a los respectivos CONCEJOS DELIBERANTES u órganos deliberativos municipales.
Art. 12.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial y archívese.
Fernandez de Kirchner; Aníbal D. Fernández; Carlos A. Tomada; Alicia M. Kirchner; Juan L. Manzur.

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