martes, 29 de junio de 2010

Creación del Consejo Federal de Discapacidad. Ley 24.657

Ley 24.657 CREACION DEL CONSEJO FEDERAL DE DISCAPACIDAD

BUENOS AIRES, 5 de Junio de 1996
BOLETIN OFICIAL, 10 de Julio de 1996
Vigentes
TEMA:

DISCAPACITADOS-CONSEJO FEDERAL DEDISCAPACIDAD:CREACION;FUNCIONES-COMISION NACIONAL ASESORAPARA LA INTEGRACION DE PERSONAS DISCAPACITADAS-SISTEMA DEPROTECCION INTEGRAL DE LAS PERSONAS DISCAPACITADAS

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:



GENERALIDADES



CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 21

ARTICULO 1 - Créase el Consejo Federal de Discapacidad, el cual estará integrado por los funcionarios que ejerzan la autoridad en la materia en el más alto nivel, en cada una de las provincias y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y los representantes de las organizaciones no gubernamentales de o para personas con discapacidad, elegidos de conformidad con el artículo 6 de la presente ley. Su titular será el presidente -con rango de secretario de Estado- de la Comisión Nacional Asesora para la Integración de Personas Discapacitadas.

ARTICULO 2 - Son objetivos del Consejo Federal de Discapacidad: a) Preservar el rol preponderante de las provincias y de la municipalidad mencionada en la instrumentación de las políticas nacionales en prevención-rehabilitación integral y equiparación de oportunidades de las personas con discapacidad, y en la planificación, coordinación y ejecución de los aspectos que involucren la acción conjunta de los distintos ámbitos; b) Propiciar la descentralización y la capacidad resolutiva del sector en el orden local y regional, a los fines de una apropiada utilización del potencial humano y de los recursos fácticos y pecuniarios con que se cuente; c) Fomentar la interrelación permanente de los entes gubernamentales y no gubernamentales que actúan en el tema; d) Propender a la constitución de consejos de la especialidad en el marco de los municipios y provincias, tendiendo a que sus integrantes -a su vez- elijan representantes ante los consejos regionales; e) Generar mecanismos que faciliten el acceso a informaciones y estudios nacionales e internacionales referidos a la discapacidad y analizar dicho material que será incorporado, cuando así correspondiere, al Banco de Datos Nacional sobre Discapacidad; f) Promover la legislación nacional, provincial y municipal en la materia; mantener constantemente actualizada la normativa vigente, proponiendo las modificaciones pertinentes y procurar su incorporación a la legislación general aplicable a todos los habitantes del país; g) Gestionar la implementación de programas de rehabilitación basada en la comunidad, con formación y ubicación laboral u otros programas con participación comunitaria en aquellos municipios, provincias y/o regiones que así lo requieran por sus características socio-económicas; h) Impulsar acciones conducentes a lograr un relevamiento de personas con discapacidad, por parte de los diversos organismos de la esfera municipal, provincial y nacional; i) Unificar criterios de evaluación de la discapacidad y de la capacidad laborativa procurando la adopción de pautas uniformes para la emisión del certificado único; j) Proyectar la concreción de un adecuado sistema de formación de recursos humanos, en todos los niveles y modalidades, relativos al quehacer de que se trata.


ARTICULO 3 - Son funciones del Consejo Federal de Discapacidad: a) Apreciar los problemas de la discapacidad comunes a todo el país y los particulares de cada provincia y región; b) Determinar las causas de tales problemas y proceder al análisis de las acciones desarrolladas a su respecto, para establecer la conveniencia de ratificarlas o modificarlas; c) Recomendar cursos de acción para la instrumentación de las políticas sectoriales de alcance nacional; d) Impulsar la realización periódica de congresos nacionales de discapacidad, actuando el consejo como entidad organizadora; e) Elaborar trabajos y proyectos para el cumplimiento de los objetivos enumerados en el artículo 2 de la presente ley; f) Coordinar el tratamiento de temas de interés común, con el Consejo Federal de Salud, Consejo Federal de Cultura y Educación, Consejo Federal de Protección del Menor y la Familia, Consejo Federal de la Vivienda y otros cuerpos afines; g) Evaluar los resultados logrados en la aplicación de las políticas y las acciones propuestas.

ARTICULO 4 - Son atribuciones del Consejo Federal de Discapacidad: a) Dictar su propio reglamento de funcionamiento; b) Concertar la constitución de comisiones especiales para el estudio de determinados asuntos en razón de los temas y/o de su trascendencia regional a fin de facilitar el cumplimiento de los objetivos indicados en el artículo 2; c) Recabar informes a organismos públicos y privados; d) Efectuar consultas y/o requerir la cooperación técnica de expertos nacionales o extranjeros; e) Promover la participación de las jurisdicciones provinciales, en toda gestión que tenga como parte al gobierno nacional y a organismos internacionales u organizaciones no gubernamentales, con el propósito de efectuar acciones en forma directa o por financiación de programas o proyectos referentes a los objetivos establecidos; f) Celebrar los convenios que estime pertinente.



ARTICULO 5 - El Consejo Federal de Discapacidad estará integrado por miembros permanentes, miembros consultores y miembros invitados.

ARTICULO 6 - Son miembros permanentes las máximas autoridades en discapacidad de la Nación, de las provincias y de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y los representantes de las organizaciones no gubernamentales de o para personas con discapacidad, elegidos por sus pares en cada una de las regiones del país.

ARTICULO 7 - El consejo designará en su primera asamblea ordinaria, un vicepresidente elegido entre los miembros permanentes, el que durará un año en sus funciones.


*ARTICULO 8 - Son miembros consultores:a) Los presidentes de las comisiones de Discapacidad, de AcciónSocial y Salud Pública, de Legislación del Trabajo, de Previsióny Seguridad Social y de Educación de la Cámara de Diputados;así como también los presidentes de las comisiones de AsistenciaSocial y Salud Pública, de Trabajo y Previsión Social y deEducación de la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de laNación o, en su representación, un senador o un diputado integrantede las mismas.b) El presidente de la Administración Nacional del Seguro de Salud (ANSSAL); c) El presidente del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (PAMI); d) Un representante del Consejo de Obras Sociales Provinciales de la República Argentina; e) Los funcionarios que ejerzan el más alto nivel en rehabilitación, educación y empleo en la Nación, provincias y Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires; f) Un representante por las asociaciones gremiales y empresariales, de los colegios profesionales, de las universidades y de otros ámbitos de trascendencia en la materia, que el consejo resuelva integrar en este carácter.



Modificado por: Ley 25.252 Art.1(B.O. 14/6/00) INCISO A) SUSTITUIDO

ARTICULO 9 - Son miembros invitados los representantes de todos aquellos organismos públicos y privados, nacionales e internacionales y las personalidades relevantes cuya participación sea apreciada de interés por el consejo para el cumplimiento de sus objetivos.

ARTICULO 10. - El presidente designará un comité ejecutivo que realizará las tareas necesarias para el cumplimiento de las resoluciones del consejo en todo el país y funcionará bajo su dependencia directa. El mismo estará integrado por los representantes gubernamentales y de las organizaciones no gubernamentales de o para personas con discapacidad de cada una de las regiones del país; Noroeste (NOA), Noreste (NEA), Centro, Cuyo y Patagonia. El régimen de funcionamiento será establecido en el reglamento del consejo.

ARTICULO 11. - El consejo contará con una secretaría administrativa permanente, que funcionará en la sede de la Comisión Nacional Asesora y dependerá administrativa y presupuestariamente de la misma.

ARTICULO 12. - El Consejo Federal de Discapacidad podrá sesionar con la simple mayoría de sus miembros, y sus decisiones serán tomadas por el voto de la mitad más uno de los presentes. En caso de empate de votaciones, el presidente tendrá doble voto. Serán sus alternativas de funcionamiento: a) Asambleas ordinarias; b) Asambleas extraordinarias; c) Reuniones regionales; d) Reuniones de comité ejecutivo; e) Reuniones de comisiones de trabajo.

ARTICULO 13. - En las asambleas ordinarias participarán los miembros permanentes. Las mismas se realizarán en la sede de la Comisión Nacional Asesora para la Integración de Personas Discapacitadas o en donde disponga el consejo, en las fechas determinadas en el reglamento, sin necesidad de convocatoria previa, salvo que en la asamblea anterior se hubiera determinado un lugar distinto. Es atribución de la asamblea ordinaria determinar el plan de trabajo del comité ejecutivo y considerar los informes de éste sobre las actividades desarrolladas.

ARTICULO 14. - Las asambleas extraordinarias se celebrarán por convocatoria de la presidencia del consejo o a pedido de un tercio de los miembros permanentes o a solicitud de no menos de cinco miembros consultores, debiendo efectuarse la notificación con una anticipación mínima de quince (15) días hábiles, excepto en casos de urgencia manifiesta.

ARTICULO 15. - Las reuniones regionales se llevarán a cabo con las autoridades en discapacidad y los representantes de los organismos no gubernamentales de o para personas con discapacidad de las provincias de cada región y la autoridad nacional o su representante. El régimen será establecido por el reglamento del consejo.

ARTICULO 16. - Las comisiones de trabajo serán creadas por el consejo y tendrán carácter permanente o temporario. Entre las comisiones permanentes, deberán funcionar obligatoriamente la de "municipios y discapacidad", y la de "legislación". En cada comisión de trabajo participará, como mínimo un miembro permanente del consejo.

ARTICULO 17. - El consejo expresará las conclusiones a que arribe, en los temas de su competencia, mediante: dictámenes, recomendaciones y resoluciones. Se invitará a las provincias a adherir a las misma a través de los correspondientes actos administrativos.

ARTICULO 18. - La secretaría administrativa llevará las actas de las asambleas del consejo; sentará las conclusiones de las mismas, con indicación de las disidencias en caso de que las hubiera; y procederá al adecuado registro de las recomendaciones, dictámenes y resoluciones, efectuando las comunicaciones correspondientes que suscribirá el presidente del consejo.

ARTICULO 19. - La presidencia del consejo dispondrá, cada año calendario, la preparación de la memoria anual de actividades, la que incorporará los informes del comité ejecutivo y el registro de los dictámenes, recomendaciones, resoluciones producidas durante el período.

ARTICULO 20. - Los gastos de funcionamiento del Consejo Federal de Discapacidad se imputarán al presupuesto asignado a la Comisión Nacional Asesora para la Integración de Personas Discapacitadas, y al de las jurisdicciones que lo integran.


ARTICULO 21. Comuníquese al Poder Ejecutivo.



FIRMANTES



PIERRI-RUCKAUF-Pereyra Arandía de Pérez Pardo-Piuzzi.

lunes, 28 de junio de 2010

Audiodescripción para personas ciegas en la Argentina

Fuente: http://www.elcisne.org/ampliada.php?id=1456

Por primera vez en el país, el canal Encuentro presentó una franja especial de su programación con audiodescripción para personas con discapacidad visual que apunta a reforzar los conceptos de identidad nacional e igualdad, con su correlato en las franjas joven e infantil.


Desde el pasado 2 de abril, en el año del Bicentenario de la Revolución de Mayo, el Canal Encuentro, la Federación Argentina de Instituciones de Ciegos y Ambliopes (FAICA) y Antártica Films, presentaron por primera vez en el país una serie de programas que incluyen el servicio de audiodescripción.

Como objetivo primordial, Encuentro apunta a reforzar los conceptos de identidad nacional e igualdad con su correlato en las franjas joven e infantil.

La audiodescripción es un servicio que facilita a las personas con discapacidad visual acceder a medios comunicativos tales como programas de TV, películas, obras de teatro, etc. Es un sistema en el cual se narran los sucesos o acciones que no pueden ser captados mediante un diálogo.

Este servicio incluye una voz en off con información que permite que las personas con ceguera o baja visión puedan acceder a los contenidos visuales del programa. Se activa desde el control remoto del televisor a través del canal alternativo de Audio SAP.

martes, 22 de junio de 2010

Servicio Nacional de Rehabilitación


Servicio Nacional de Rehabilitación
Fuente: http://www.argentina.gov.ar/argentina/tramites/index.dhtml?frame1=3&tema=1&subtema=303&tramite=1308&ea=2
En qué consiste

Asistir a las personas con discapacidad física, mental, y/o sensorial mediante la enseñanza de actividades deportivas, adaptadas a las posibilidades psicofísicas de cada uno.

El Servicio Nacional de Rehabilitación fomenta la práctica del deporte y la recreación como actividad complementaria del proceso de rehabilitación médica, y como estrategia de desarrollo personal y de su integración social.

Servicios que brinda:

1.- Natatorio de 25 mts. al aire libre.

2.- Natatorio climatizado, el cual funciona los doce meses del año.

3.- Gimnasio cubierto, en el que se practican: Básquetbol, Bochas, Voleibol, Torbol, Gimnasia Terapéutica, etc.

4.- Cancha de Básquetbol al aire libre.

5.- Mini Gimnasio utilizable para Esgrima sobre Sillas de Ruedas, Gimnasia, etc.

6.- Salón de Tenis de Mesa.

7.- Sector de Golf.

8.- Cancha de Fútbol.

9.- Mini-cancha auxiliar.

10.- Espacios Verdes.

Qué documentación se debe presentar. Requisitos

Tanto las personas con discapacidad, su familia y/o acompañante/s, puede/n hacer uso de los natatorios. Para ello se debe cumplimentar con la siguiente documentación: FICHA MEDICA y REQUISITOS PARA EL INGRESO AL NATATORIO.

Cómo se hace

El interesado o un tercero deben dirigirse al Servicio Nacional de Rehabilitación (SNR), al área de Recreación y Deportes de Martes a Domingos en el horario de 10:00 a 18:00. Aquí se le entregará los requisitos y la ficha médica correspondiente la que deberá ser completada por el médico tratante.

Cuánto vale

Gratuito.
Quién puede/debe efectuarlo

El interesado o un tercero.

Cuántas veces debería asistir al organismo para hacerlo

Debería asistir DOS veces:

1.- Retirar los requisitos y la solicitud correspondiente.

2.- Entregar la documentación requerida.


De qué organismo depende

Servicio Nacional de Rehabilitación (SNR), Ministerio de Salud.

Observaciones

Objetivos del Área de Recreación y Deportes:

- Que la persona discapacitada alcance su mayor capacidad funcional.

- Brindar una mayor calidad de vida.

- Brindar oportunidades para hacer y ser.

Delegaciones en las cuales realizar el trámite

Servicio Nacional de Rehabilitación

martes, 15 de junio de 2010

Pensión por invalidez

Pensión por invalidez




Condiciones necesarias para obtener una pensión por Invalidez. Ley Nº 18.910. Decreto Nº 432/97

• Encontrarse incapacitado en forma total y permanente. Se presume que la incapacidad es total cuando la Invalidez produzca una disminución del SETENTA Y SEIS (76%) POR CIENTO o más de la capacidad laboral.

• No estar amparado el peticionante ni su cónyuge por ningún tipo de pensión no contributiva ni jubilación o pensión.

• No tener bienes, ingresos ni recursos de cualquier tipo que permitan la subsistencia del solicitante y de su grupo familiar.

• Ser argentino o naturalizado. Los naturalizados deben contar con una residencia continuada en el país de por lo menos cinco (5) años anteriores al pedido de la pensión.

• Los extranjeros deben acreditar una residencia mínima y continuada en la república de veinte (20) años inmediatamente anteriores al pedido de la pensión.

• No encontrarse detenido a disposición de la Justicia



Documentación respaldatoria:



CERTIFICADO DE INVALIDEZ.



El Certificado debe reunir los siguientes requisitos:



• Ser expedido por hospital o establecimiento sanitario público nacional, provincial o municipal



Contener:



• Tipo y grado de incapacidad.

• Resumen de historia clínica firmada por autoridad competente

• Sello del establecimiento sanitario (hospital público, servicio o unidad sanitaria)

• Firma y sello del médico que lo extiende.

• Firma y sello del director del hospital, jefe de servicio o responsable de unidad sanitaria.





En caso de que los certificados médicos determinen la necesidad de designar un curador, se deberá acompañar la constancia de inicio de trámite de la respectiva curatela donde figuren datos del juzgado interviniente, caratulación y N° de expediente o sentencia definitiva de insania con designación de curador y aceptación del cargo.

jueves, 3 de junio de 2010

Certificado único de discapacidad. Ley Nº 25.504


Ley Nº 25.504

Modificación de la Ley Nº 22.431. Establécese que el Ministerio de Salud de la Nación expedirá el Certificado Único de Discapacidad. Alcances de los certificados emitidos por las provincias adheridas a la Ley Nº 24.901

Sancionada: Noviembre 14 de 2001.


Promulgada de Hecho: Diciembre 12 de 2001.



El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:



ARTÍCULO 1º — Modifícase el artículo 3º de la Ley 22.431, que quedará redactado de la siguiente forma:

El Ministerio de Salud de la Nación certificará en cada caso la existencia de la discapacidad, su naturaleza y su grado, así como las posibilidades de rehabilitación del afectado. Dicho ministerio indicará también, teniendo en cuenta la personalidad y los antecedentes del afectado, qué tipo de actividad laboral o profesional puede desempeñar.

El certificado que se expida se denominará Certificado Único de Discapacidad y acreditará plenamente la discapacidad en todo el territorio nacional en todos los supuestos en que sea necesario invocarla, salvo lo dispuesto en el artículo 19 de la presente ley.

Idéntica validez en cuanto a sus efectos tendrán los certificados emitidos por las provincias adheridas a la Ley 24.901, previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que se establezcan por reglamentación.



ARTÍCULO 2º — El Poder Ejecutivo nacional reglamentará las disposiciones de la presente ley dentro de los ciento veinte (120) días de su promulgación.



ARTÍCULO 3º — Comuníquese al Poder Ejecutivo.



DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS CATORCE DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL UNO.

REGISTRADA BAJO EL Nº 25.504

RAFAEL PASCUAL. — EDUARDO MENEM. — Guillermo Aramburu. — Juan C. Oyarzún.

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