Mostrando entradas con la etiqueta Sistema Unico de Prestaciones para Personas con discapacidad. Decreto 762/97. Mostrar todas las entradas
Mostrando entradas con la etiqueta Sistema Unico de Prestaciones para Personas con discapacidad. Decreto 762/97. Mostrar todas las entradas

sábado, 14 de mayo de 2011

Sistema Unico de Prestaciones para Personas con discapacidad. Decreto 762/97

DECRETO NACIONAL Nº 762/97

SISTEMA UNICO DE PRESTACIONES BASICAS PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD

Creación. Objetivo. Beneficiarios. Organismo regulador. Registro Nacional de Personas con Discapacidad. Organismo responsable. Nomenclador de Prestaciones Básicas. Fondo Solidario de Redistribución.
Bs.As., 11/8/97
B.O: 14/8/97
VISTO lo dispuesto por la Ley Nº 22.431 que instituye un Sistema de Protección Integral de las Personas con Discapacidad, y
CONSIDERANDO:
Que resulta imprescindible proceder a una efectiva reforma en el campo de las prestaciones médico-asistenciales y sociales en beneficio de las personas con discapacidad, reafirmando las políticas que procuran su plena integración social.
Que el Estado, ejerciendo su rol indelegable como responsable de las políticas públicas, debe proponer la reorganización de las estructuras institucionales existentes, y los recursos genuinos que posibiliten la implementación de un Sistema Unico de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad mediante la integración de políticas y de recursos institucionales y económicos afectados a esa temática.
Que la atención de las personas con discapacidad debe tender a garantizar -cualquiera sea su naturaleza y el origen de su discapacidad-el acceso a su rehabilitación integral, para lograr la participación más amplia posible en la vida social y económica así como su máxima independencia.
Que la Ley Nº 22.431, marco legal que proporciona sustento filosófico-jurídico para la acción gubernamental, dispone que el Estado debe asegurar la prestación de los servicios que requiera la atención de las personas con discapacidad.
Que si bien la metodología aplicada hasta ahora parecía ser la adecuada a la diversidad de respuestas que debían brindarse en la materia, la realidad ha demostrado que en la práctica se dispersa la acción gubernamental y se desaprovechan los recursos humanos y materiales, agravado todo esto porque la Ley citada no prevé la fuente de financiamiento correspondiente.
Que otros países han avanzado en el tratamiento integral de la atención de las personas con discapacidad unificando la ayuda pública, disponiendo la normalización del reconocimiento, declaración y calificación de las condiciones de discapacidad y unificando los procedimientos para el otorgamiento de las prestaciones.
Que el "Programa Nacional de Garantía de Calidad de la Atención Médica" tiene como finalidad, entre otras, la elaboración de normas de funcionamiento y manuales de procedimientos de los Servicios de Salud y de Normas de Atención Médica como así también su evaluación.
Que corresponde asegurar la universalidad de la atención de las personas con discapacidad mediante el desarrollo de un sistema que integre políticas, recursos institucionales y económicos afectados a la temática en el ámbito nacional, promoviendo la creación de un Sistema Unico de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad con o sin cobertura del Seguro Nacional de Salud y de la Seguridad Social.
Que dicho Sistema requiere disponer de un Registro Nacional de Personas con Discapacidad, un Registro Nacional de Prestadores de Servicios de Atención a dichas personas y un Nomenclador de Prestaciones Básicas, así como asegurar que toda erogación cuente con su fuente de financiamiento.
Que, asimismo. corresponde reglamentar las prestaciones en especie a cargo de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo previstas en el artículo 20 de la Ley Nº 24.557 de Riesgos del Trabajo y también el Régimen de Autoseguro contemplado en el artículo 30 de la misma Ley.
Que es conveniente definir el organismo con facultades regulatorias del Sistema Unico de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones emergentes del artículo 99, incisos 1 y 2 de la Constitución Nacional.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º-Creáse el Sistema Unico de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad, con el objetivo de garantizar la universalidad de la atención de las mismas mediante la integración de políticas, de recursos institucionales y económicos afectados a la temática.
Art. 2º-Considéranse beneficiarias del Sistema Unico de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad, a las personas con discapacidad que se encuentren o no incorporadas al Sistema de la Seguridad Social, que acrediten la discapacidad mediante el certificado previsto en el artículo 3º de la Ley Nº 22.431 y sus homólogas a nivel provincial, y que para su plena integración requieran imprescindiblemente las prestaciones básicas definidas en el ANEXO I que es parte integrante del presente.
Art. 3º-La COMISION NACIONAL ASESORA PARA LA INTEGRACION DE PERSONAS DISCAPACITADAS será el organismo regulador del Sistema Unico de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad y deberá elaborar la normativa del Sistema la que incluirá la definición del Sistema de Control Interno, el que deberá ser definido junto con la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION. La mencionada normativa deberá ser elaborada en el término de NOVENTA (90) días a partir del dictado del presente.
Art. 4º-El SERVICIO NACIONAL DE REHABILITACION Y PROMOCION DE LA PERSONA CON DISCAPACIDAD será el organismo responsable del Registro Nacional de Personas con Discapacidad y de la acreditación de los Prestadores de Servicios de Atención a las Personas con Discapacidad.
Art. 5º-El Registro Nacional de Personas con Discapacidad tendrá como objetivo registrar a las personas con discapacidad, una vez que se les haya otorgado el respectivo certificado. El mismo comprenderá la siguiente información:
a) diagnostico funcional
b) orientación prestacional
La información identificatoria de la población beneficiaria deberá estructurarse de forma tal que permita su relación con el Padrón Base del Sistema Nacional del Seguro de Salud, establecido por el Decreto Nº 333 del 1º de abril de 1996 e instrumentado por el Decreto Nº 1141 del 7 de octubre de 1996, que es parte del Sistema Unico de Registro Laboral establecido por la Ley Nº 24.013.
Art. 6º-La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD será el organismo responsable de la supervisión y fiscalización del Nomenclador de Prestaciones Básicas definidas en el ANEXO I del presente, de la puesta en marcha e instrumentación del Registro Nacional de Prestadores de Servicios de Atención a Personas con Discapacidad y de la supervisión y fiscalización del gerenciamiento en las Obras Sociales de las Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad.
Art. 7º-La DIRECCION DE PROGRAMAS ESPECIALES, dependiente de la SUBSECRETARIA DE REGULACION Y FISCALIZACION de la SECRETARIA DE POLITICA Y REGULACION DE SALUD del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL, será el organismo responsable de la administración del Fondo Solidario de Redistribución.
Art. 8º-La COMISION NACIONAL ASESORA PARA LA INTERACCION DE PERSONAS DISCAPACITADAS propondrá a la Comisión Coordinadora del Programa Nacional de Garantía de Calidad de la Atención Médica, el Nomenclador de Prestaciones para Personas con Discapacidad, en los términos previstos en el artículo 4º de la Resolución Nº 432 del 27 de noviembre de 1992 de la ex-SECRETARIA DE SALUD del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL.
Art. 9º-El SERVICIO NACIONAL DE REHABILITACION Y PROMOCION DE LA PERSONA CON DISCAPACIDAD será el responsable del registro, orientación y derivación de los beneficiarios del Sistema Unico. Asimismo deberá comunicar a la DIRECCION DE PROGRAMAS ESPECIALES, dependiente de la SUBSECRETARIA DE REGULACION Y FISCALIZACION de la SECRETARIA DE POLITICA Y REGULACION DE SALUD del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL, para que proceda a arbitrar las medidas pertinentes para asegurar la respectiva cobertura prestacional.
Art. 10º-Los dictámenes de las comisiones médicas previstas en el artículo 49 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, deberán ser informados al SERVICIO NACIONAL DE REHABILITACION Y PROMOCION DE LA PERSONA CON DISCAPACIDAD y los beneficiarios deberán inscribirse en el Registro Nacional de Personas con Discapacidad para estar en condiciones de acceder a las prestaciones básicas previstas en el anexo I del presente. Las mismas se brindarán a través de los prestadores inscriptos en el Registro Nacional de Prestadores de Servicios de Atención a Personas con Discapacidad.
Art. 11º-Las prestaciones básicas para personas que estén inscriptas en el Registro Nacional de Personas con Discapacidad se financiarán de la siguiente forma:
a) Las personas beneficiarias del Sistema Nacional del Seguro de Salud comprendidas en el inciso a) del artículo 5º de la Ley Nº 3.661, con recursos provenientes del Fondo Solidario de Redistribución que administra la DIRECCION DE PROGRAMAS ESPECIALES, dependiente de la SUBSECRETARIA DE REGULACION Y FISCALIZACION de la SECRETARIA DE POLITICA Y REGULACION DE SALUD del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL.
b) Las personas comprendidas en el artículo 49 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, con recursos provenientes del Fondo para Tratamientos de Rehabilitación Psicofisica y Recapacitación Laboral previsto en el punto 6 del citado artículo.
c) Los jubilados y pensionados del Régimen Nacional de Previsión y del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, con los recursos establecidos en la Ley Nº 19.032 y modificatorias.
d) Las personas beneficiarias de Pensiones no contributivas y/o graciables por invalidez y excombatientes (Ley Nº 24.310) con los recursos que el Estado Nacional asignará anualmente.
e) Las personas beneficiarias de las prestaciones en especie, previstas en el artículo 20 de la Ley Nº 24.557 de Riesgos del Trabajo, estarán a cargo de las Aseguradoras de Riesgo del Trabajo o del Régimen de Autoseguro comprendido en el artículo 30 de la misma Ley.
f) Las personas no comprendidas en los incisos a) al e) que carezcan de cobertura, se financiarán con fondos que el Estado Nacional asignará para tal fin al presupuesto del SERVICIO NACIONAL DE REHABILITACION Y PROMOCION DE LA PERSONA CON DISCAPACIDAD y con fondos recaudados en virtud de la Ley Nº 24.452.
Art. 12º-El MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL deberá proponer la reglamentación del Fondo para Tratamientos de Rehabilitación Psicofisica y Recapacitación Laboral establecido por el artículo 49 punto 6º de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, en un plazo de NOVENTA (90) días corridos a partir del dictado del presente. En la elaboración del proyecto de reglamentación se deberá requerir el dictamen de la COMISION NACIONAL ASESORA PARA LA INTEGRACION DE PERSONAS DISCAPACITADAS de acuerdo a los términos del Decreto Nº 984 del 18 de junio de 1992 y sus modificatorios, del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL y de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD.
Art. 13º-El MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL deberá proponer la reglamentación de los artículos 20 y 30 de la Ley de Riesgos del Trabajo, en un plazo de NOVENTA (90) días corridos a partir del dictado del presente. En la elaboración del proyecto de reglamentación se deberá requerir el dictamen de la COMISION NACIONAL ASESORA PARA LA INTEGRACION DE PERSONAS DISCAPACITADAS de acuerdo a los términos del Decreto Nº 984 del 18 de junio de 1992 y sus modificatorios, del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL y de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD.
Art. 14º-La COMISION NACIONAL ASESORA PARA LA INTEGRACION DE PERSONAS DISCAPACITADAS, el SERVICIO NACIONAL DE REHABILITACION Y PROMOCION DE LA PERSONA CON DISCAPACIDAD, la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, la DIRECCION DE PROGRAMAS ESPECIALES, dependiente de la SUBSECRETARIA DE REGULACION Y FISCALIZACION de la SECRETARIA DE POLITICA Y REGULACION DE SALUD del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL, organismos que integran el Sistema Unico de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad deberán presentar en el término de NOVENTA (90) días a partir del presente un plan estratégico en los términos definidos en el art. 3º del Decreto Nº 928 del 8 de agosto de 1996.
Art. 15º-Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-MENEM.-Jorge A. Rodríguez.-Alberto J. Mazza.
ANEXO I
PRESTACIONES BASICAS PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD
Se consideran prestaciones básicas las de prevención, de rehabilitación, terapéutico-educativas y asistenciales.
A) PRESTACIONES DE PREVENCION:
Comprende aquellas prestaciones médicas y de probada eficacia encaminadas a impedir que se produzcan deficiencias físicas, mentales y sensoriales y/o a evitar sus consecuencias cuando se han producido.
B) PRESTACIONES DE REHABILITACION:
Se entiende por Prestaciones de Rehabilitación aquellas que mediante el desarrollo de un proceso continuo y coordinado de metodologías y técnicas específicas, instrumentado por un equipo multidisciplinario, tiene por objeto la adquisición y/o restauración de aptitudes e intereses para que una persona con discapacidad alcance el nivel psicofisico y social más adecuado para lograr su integración social a través de la recuperación de todas o la mayor parte posible de las capacidades motoras, sensoriales, mentales y/o viscerales, alteradas total o parcialmente por una o más afecciones, sean estas de origen congénito o adquiridos (traumáticas, neurológicas, reumáticas, infecciosas, mixtas o de otra índole) utilizando para ello todos los recursos humanos y técnicos necesarios.
En todos los casos se deberá brindar cobertura integral en rehabilitación, cualquiera fuera el tipo y grado de discapacidad, con los recursos humanos, metodologías y técnicas que fueren menester, y por el tiempo y las etapas que cada caso requiera.
C) PRESTACIONES TERAPEUTICAS - EDUCATIVAS:
Se entiende por Prestaciones Terapéuticas-Educativas, a aquellas que implementan acciones de atención tendientes a promover la adquisición de adecuados niveles de autovalimiento e independencia, e incorporación de nuevos modelos de interacción, mediante el desarrollo coordinado de metodologías y técnicas de ámbito terapéutico, pedagógico y recreativo. Las prestaciones educativas recibirán cobertura en aquellos casos que la misma no este asegurada a través del sector público.
D) PRESTACIONES ASISTENCIALES:
Se entiende por Prestaciones Asistenciales a aquellas que tienen por finalidad la cobertura de los requerimientos básicos esenciales de la persona con discapacidad, a los que se accede de acuerdo con el tipo de discapacidad y situación socio-familiar que posea el demandante. Comprende sistemas alternativos al grupo familiar a favor de las personas con discapacidad sin grupo familiar propio y/o no continente.
Estas prestaciones se brindan a través de servicios específicos de acuerdo al siguiente detalle:
1. Servicio de Estimulación Temprana.
2. Servicio Educativo Terapéutico.
3. Servicio de Rehabilitación Profesional.
4. Servicio de Centro de Día
5. Servicio de Rehabilitación Psicofisica con o sin internación.
6. Servicio de Hospital de Día
7. Servicio de Hogares.
E) AYUDAS TECNICAS, PROTESIS Y ORTESIS:
Se deberán proveer las necesarias de acuerdo a las características del paciente, el período evolutivo de la discapacidad, según prescripción del especialista y/o equipo tratante.
F) TRANSPORTE:
Estará destinado a aquellas personas que por razones inherentes a su discapacidad o de distancia no puedan concurrir utilizando un transporte público a los servicios que brinden las Prestaciones Básicas

Comentarios