lunes, 14 de marzo de 2011

Las Estaciones de Servicio de GNC deben proveer de sillas de ruedas. Ley 2363

Las Estaciones de Servicio de GNC deben proveer de sillas de ruedas. Ley 2363


Publicación: BOCBA 27/07/2007

Artículo 1°.- Establécese, en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, para todas las estaciones de servicio que provean de gas natural comprimido (GNC), la obligatoriedad de disponer de sillas de ruedas para uso de las personas con movilidad reducida que deban descender de sus vehículos, tal como lo disponen las normas de seguridad.
Artículo 2°.- En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 1° de la presente ley, cada estación de servicio debe disponer de una (1) silla de ruedas en perfectas condiciones por cada ocho (8) bocas de expendio de GNC o fracción menor.

Artículo 3°.- Las sillas de ruedas deben encontrase en lugar debidamente señalizado y de fácil acceso. En cada isleta de expendio y en lugar visible, debe exhibirse un cartel indicando la disponibilidad del mencionado elemento.

Artículo 4°.- Inclúyese como artículo 2.1.18 del Capítulo 1° de la Sección 2° del Anexo I de la Ley N° 451, el siguiente texto:

"2.1.18.- El/la titular o responsable de un establecimiento del expendio de GNC para automotores que no disponga de sillas de ruedas para uso de las personas con movilidad reducida que deban descender de sus vehículos, es sancionado con multa de 200 a 2.000 unidades fijas-.

Cuando el imputado/a comete la misma falta dentro del término de trescientos sesenta y cinco días (365) a contar desde la sanción firme en sede administrativa y/o judicial será pasible de la clausura y/o inhabilitación del establecimiento."

Artículo 5°.- Comuníquese, etc.

viernes, 11 de marzo de 2011

Penalizacion de Actos Discriminatorios. Ley 23.592

PENALIZACIÓN DE ACTOS DISCRIMINATORIOS. Ley 23.592

DERECHOS HUMANOS - DISCRIMINACIÓN - DISCRIMINACIÓN RACIAL O RELIGIOSA -
DISCRIMINACIÓN POR MOTIVOS IDEOLÓGICOS, POLÍTICOS O GREMIALES -
DISCRIMINACIÓN POR CONDICIÓN ECONÓMICA O SOCIAL - PROPAGANDA
DISCRIMINATORIA - PENA - AGRAVANTES DE LA PENA

(BUENOS AIRES, 3 de Agosto de 1988. BOLETÍN OFICIAL, 05 de Septiembre de 1988)

Fuente: Sistema Argentino de Informá tica Jurídica (Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de
la Nación), http://www.saij.jus.gov.ar

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN ARGENTINA
REUNIDOS EN CONGRESO, ETC. SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1.- Quien arbitrariamente impida, obstruya, restrinja o de algú n modo
menoscabe el pleno ejercicio sobre bases igualitarias de los derechos y garantías
fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional, será obligado, a pedido
del damnificado, a dejar sin efecto el acto discriminatorio o cesar en su realización
y a reparar el dañ o moral y material ocasionados.
A los efectos del presente artículo se considerará n particularmente los actos u
omisiones discriminatorios determinados por motivos tales como raza, religión,
nacionalidad, ideología, opinión política o gremial, sexo, posición económica,
condición social o caracteres físicos.
Ref. Normativas: Constitución Nacional (1853)

ARTICULO 2.- Elé vase en un tercio el mínimo y en un medio el má ximo de la
escala penal de todo delito reprimido por el Código Penal o Leyes
complementarias cuando sea cometido por persecución u odio a una raza, religión
o nacionalidad, o con el objeto de destruir en todo o en parte a un grupo nacional,
é tnico, racial o religioso. En ningú n caso se podrá exceder del má ximo legal de la
especie de pena de que se trate.
Ref. Normativas: Código Penal

ARTICULO 3.- Será n reprimidos con prisión de un mes a tres añ os los que
participaren en una organización o realizaren propaganda basados en ideas o
teorías de superioridad de una raza o de un grupo de personas de determinada
religión, origen é tnico o color, que tengan por objeto la justificación o promoción de
la discriminación racial o religiosa en cualquier forma. En igual pena incurrirá n
quienes por cualquier medio alentaren o iniciaren a la persecución o el odio contra
una persona o grupos de personas a causa de su raza, religión, nacionalidad o
ideas políticas.

*ARTICULO 4.- Se declara la obligatoriedad de exhibir en el ingreso a los locales
bailables, de recreación, salas de espectá culos, bares, restaurantes u otros de
acceso pú blico,en forma clara y visible el texto del artículo 16 de la Constitución
Nacional, junto con el de la ley.
(articulo agregado por ley 24.782.)
Modificado por: Ley 24.782 Art.1 Incorporado. (B.O. 03-04-97).
Ref. Normativas: Constitución Nacional (1853) Art.16

*ARTICULO 5.- El texto señ alado en el artículo anterior, tendrá una dimensión,
como mínimo de treinta centímetros (30) de ancho, por cuarenta (40) de alto y
estará dispuesto verticalmente. En el mismo al pie, deberá incluirse un recuadro
destacado con la siguiente leyenda: "Frente a cualquier acto discriminatorio, usted
puede recurrir a la autoridad policial y/o juzgado civil de turno, quienes tienen la
obligación de tomar su denuncia.”
(articulo agregado por ley 24.782.)
Modificado por: Ley 24.782 Art.2 Incorporado. (B.O. 03-04-97).

ARTICULO 6.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
FIRMANTES: PUGLIESE - MARTINEZ - BRAVO - MACRIS
PDF

Comentarios