viernes, 9 de agosto de 2013

Banco de Elementos Ortopédicos

Banco de Elementos Ortopédicos

El Banco de Elementos Ortopédicos es un servicio básico de comodato o donación de elementos de rehabilitación y de diversas ayudas técnicas para personas con necesidades especiales.

Esta iniciativa está dirigida a personas con discapacidad residentes en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que no cuentan con cobertura asistencial y se encuentren atravesando una situación de emergencia social. Ayuda además a mejorar la calidad de vida optimizando los aspectos del bienestar físico y emocional, e iniciar un proceso de plena inclusión social.


Los interesados en obtener algún elemento deben presentar la siguiente documentación:

Nota de solicitud.
Copia del DNI y/o de sus padres, tutores o responsables con domicilio en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Copia del Certificado de Discapacidad expedido conforme Ley 22.431
Prescripción médica expedida por Hospital Público.
Los requerientes no deben contar con cobertura médica.

Contacto: discapacidad_banco@buenosaires.gov.ar

Dirección General
de Discapacidad
Av. Entre Ríos 1492,
Planta Baja, oficina 1.
Tel. 4300-5661 / 9761 / 9300.

jueves, 8 de agosto de 2013

Discapacidad Argentina. www.discapacidad.gov.ar

Ingresa al portal de Discapacidad Argentina desde aqui

 www.discapacidad.gov.ar 



lunes, 5 de agosto de 2013

Reclamos por Cobertura de Obras Sociales


DONDE DEBO DIRIGIRME PARA HACER RECLAMOS POR LA COBERTURA DE MI OBRA SOCIAL NACIONAL

Para efectivizar el trámite el afiliado titular o apoderado/representante puede concurrir a la sede central de su Obra Social y cumplimentar el Formulario A o bien a la Superintendencia de Servicios de Salud completando el Formulario B.
En todos los casos debe presentar la siguiente documentación:
D.N.I., original y copia
Carnet de la Obra Social, original y copia
Comprobante del Número CUIT/CUIL, original y copia
Tres últimos Recibos de Haberes/Haberes Jubilatorios/Pagos Monotributo/Cuota adherente, original y copia
Diagnóstico Médico, original y copia
Prescripción Médica con Orientación Prestacional señalada por el médico tratante de la Obra Social, original y copia
Toda otra documental que haga a su derecho, original/es y copia

Si realiza el envío a través del correo postal deberá enviar fotocopias autenticadas por la autoridad administrativa, policial o judicial que corresponda

Fuente: Superintendencia de Servicios de Salud Av. Roque Sáenz Peña 530 (C1035AAN)

Teléfono: (011) 4344-2800 Línea gratuita: 0800-222-72583 (SALUD)

Resolución 075/98-S.S.Salud

En caso de tratarse de una empresa de Medicina Prepaga deberá dirigirse a la Subsecretaría de Defensa del Consumidor:

http://www.consumidor.gov.ar/

Av. Julio A. Roca 651 (1322) Piso 4 Sector 22 Ciudad Autónoma de Buenos Aires - Centro de Atención Personalizada al Consumidor Planta Baja - Lunes a viernes 9:30 hs a 17:00 hs - Centro de Atención Telefónica al Consumidor Línea Gratuita de Información al Consumidor 0800-666-1518 - Lunes a viernes 08 a 20 hs -

Tribunales Arbitrales de Consumo Planta baja sector 8 lunes a viernes de 9 a 17: 00 hs. teléfonos : 4349-4172/ 4175/ snac@mecon.gov.ar

Fuente: http://www.conadis.gov.ar/preguntas.html

viernes, 19 de julio de 2013

Prestamos Personales para Discapacitados destino Rodados de Fabricación Nacional

PRESTAMOS PERSONALES PARA DISCAPACITADOS (LEY 19.279 Y COMPLEMENTARIAS) PARA FINANCIAR LA COMPRA DE RODADOS DE FABRICACIÓN NACIONAL


1. Modalidad: En pesos.

2. Usuarios: Personas de existencia física aptos para obligarse, discapacitados conforme Ley 19.279 y complementarias y el Decreto PEN Nº 1313/93, debiendo presentar la constancia emitida por la autoridad de aplicación de ésta Ley, con una edad máxima a la fecha prevista para la cancelación del préstamo que no sea superior a la prevista para jubilarse en el régimen al que pertenece.

Antigüedad laboral mínima:

2.1. Relación de dependencia:

a) Empleados de planta permanente o asimilables: 6 (seis) meses de antigüedad en el empleo, con continuidad comprobable de un año.

Se entiende como asimilable a aquellos que siendo empleados transitorios o bajo otra modalidad tengan el mismo tratamiento que los de planta permanente (cobertura social, retención impuesto a las ganancias, etc.)

b) Contratados: un año de antigüedad en el empleo y contrato vigente.

2.2. Autónomos:

a) Inscriptos en Ganancia: Un año en el ejercicio de la profesión u oficio a partir de la DDJJ de Ganancias

b) Monotributistas: Dos años de antigüedad laboral en la profesión u oficio a partir de la inscripción en el Monotributo.

3. Destino: Adquisición de automóviles nuevos de fabricación nacional o importados, en las redes de concesionarias autorizadas, con el equipamiento acorde a las necesidades del usuario.

Se entiende como fabricación nacional todo rodado cuyo Certificado de Fabricación sea expedido por autoridad nacional.

Asimismo se considerará de fabricación nacional todo rodado cuyo certificado de importación, expedido por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, contenga el siguiente agregado: “Sin restricciones. Debe ser considerado como un automotor nacional a los efectos del pago del arancel de inscripción inicial y demás trámites del registro”.

4. Afectación de los ingresos de los usuarios:

La relación cuota/ingreso no podrá exceder del:· 20% para cubrir la primera cuota (capital, intereses, gastos, etc.) *

· 25% para cubrir la primera cuota (capital, intereses, gastos, etc.) *, más cualquier otro compromiso financiero que el cliente posea (créditos en éste y otros bancos, consumo de tarjetas de crédito, etc.). Para los casos de usuarios de tarjeta de crédito se deberá computar el pago mínimo promedio de los últimos seis meses, sólo cuando se verifique que se hubieran financiado saldos durante ese período en más de una oportunidad.

Si el crédito en éste u otro banco le faltare no mas de dos cuotas para producirse la cancelación total del mismo, encontrándose al día, no se computará para la afectación

* Nota: si la primera cuota abarca un período de más de 30 días el ingreso a considerarse deberá contemplar el mismo período de la cuota.

Para calcular la relación cuota/ingreso se considerará el ingreso neto.

Se podrán adicionar los ingresos de otros miembros del grupo familiar, siempre que pueda vinculárselo juntamente como deudores directos.

5. Ingresos:

5.1 Documentación a presentar

5.1.1. Usuarios en relación de dependencia:

a) Ultimo recibo de sueldo, con los siguientes datos:

· Datos del empleador, nombre o razón social, domicilio y clave única de identificación tributaria (CUIT).

· Datos del empleado, nombres y apellido y clave única de identificación laboral (CUIL).

· Fecha de ingreso a la empresa

· Calificación profesional/cargo/categoría

· Período liquidado.

· Detalle de las remuneraciones brutas percibidas con indicación de su determinación.

· Fecha del último depósito de aportes previsionales y período al que corresponde.

· Detalle de las deducciones/retenciones que se efectúan.

· Importe neto percibido, con fecha y firma del empleador.b) Ultimo resumen de AFJP o ANSES ó constancia de cumplimiento de las obligaciones del empleador obtenida a través de la página de la AFIP

www.afip.gov.ar/misaportes identificada como “MIS APORTES”.

c) Constancia de inscripción laboral, CUIL, asignada por el ANSES.

d) Documento Nacional de Identidad (D.N.I.) y fotocopia del mismo.

e) Ultimo resumen de la tarjeta de crédito, ó factura de un servicio fijo (a título de ejemplo luz, gas, impuesto inmobiliario, telefonía fija, etc.), a nombre del solicitante, u otro a satisfacción de la Instancia Ejecutiva de crédito interviniente, a fin de establecer el domicilio del mismo.

Nota: De no disponerse de un recibo de sueldo con estas especificaciones, se deberá solicitar complementariamente al mismo una certificación del empleador que contenga estos datos con la firma del empleador certificada por entidad bancaria.

Al solo efecto del cálculo de ingresos se solicitará al cliente que presente los últimos 3 (tres) recibos de sueldos.

5.1.2. Usuarios autónomos:

a) Documento Nacional de Identidad (D.N.I.), y fotocopia del mismo.

b) La documentación que requiera la Instancia Ejecutiva de crédito interviniente, para que pueda determinar en forma fehaciente o demostrable el ingreso neto del solicitante a considerar.

c) Ultimo resumen de la tarjeta de crédito, ó factura de un servicio fijo (a título de ejemplo luz, gas, impuesto inmobiliario, telefonía fija, etc.), a nombre del solicitante, u otro a satisfacción de la Instancia Ejecutiva de crédito interviniente, a fin de establecer el domicilio del mismo.

5.2. Ingresos netos

5.2.1. Usuarios en relación de dependencia:

Ingresos computables

Sueldo básico

Cualquier concepto vinculado con su responsabilidad jerárquica o función ejecutiva

o similares.

· Tickets de consumo en todas sus variantes (canasta, restaurant, de combustibles), figuren o no el recibo de haberes. En este último caso se exigirá que el usuario presente un certificado expedido por el empleador donde conste el monto que mensualmente percibe por este concepto y que dicho beneficio lo percibe con una continuidad no inferior a los 180 días anteriores a la fecha de presentación de la solicitud de crédito.· Gratificaciones (promedio seis últimos meses). A tal efecto se solicitará la presentación de los últimos 6 (seis) recibos de sueldo.

· Sueldo anual complementario (promedio mensual)

· Horas extras: cuando revistan el carácter de permanentes, se tomará hasta el 60 % del promedio mensual calculado sobre los ingresos percibidos bajo este concepto en los últimos 12 meses. Los usuarios deberán presentar los comprobantes respectivos para verificar los aspectos señalados.

· Decreto 392/03, 1347/03 y similares que tengan el carácter de permanentes.

· Título habilitante.

Nota: Deberá verificarse que los ingresos computables revistan el carácter de permanentes.

Conceptos deducibles

· Aportes Jubilatorios

· Obra Social

· Seguros Obligatorios y Optativos

· Impuesto a las Ganancias

· Cuotas Sindicales y Mutuales

· Cuota alimentaria por juicio con sentencia

· Cualquier otro concepto que se mantenga durante toda la amortización del préstamo.

Ingreso neto

Se obtendrá por la diferencia entre ambos conceptos.

5.2.2. Usuarios autónomos: la Instancia ejecutiva de crédito interviniente determinará en forma fehaciente o demostrable el ingreso neto del solicitante.
Circunstancia que deberá dejar asentada en la documentación que formaliza la operación.

6. Monto por usuario: hasta $ 50.000 (pesos cincuenta mil)

7. Proporción del apoyo: Hasta el 60 % del valor de la unidad.

8. Interés: Las operaciones se instrumentarán con tasa variable, a fijar por el Área Banca institucional y Finanzas, a saber:. Para Clientes Plan Sueldo: se aplicará la tasa vigente de la línea “Préstamos Personales
Nación - Plan Sueldo”

. Para Público en general:

La tasa de interés será determinada para el primer día de los meses de enero, abril, julio y octubre de cada año, siendo obligada su aplicación a partir de esas fechas cuando la tasa se reduce respecto al período anterior, caso contrario (si la tasa aumenta) el Banco a su sólo juicio la podrá aplicar o no, a partir de cualquier día del período correspondiente.

Para la determinación se adoptará la tasa que resulta del promedio simple de la tasa encuesta de depósitos a plazo fijo en pesos a 30 días que comunica el B.C.R.A. ( tasa encuesta o la que la reemplace en el futuro) para los últimos cinco días hábiles de los meses de diciembre, marzo, junio y septiembre a la que se le adicionarán 14,96 (catorce con noventa y seis) puntos porcentuales anuales adicionales

Si no existiese ninguna tasa variable comunicada por el B.C.R.A. que la reemplace, se aplicará la tasa variable que con carácter general fije el Banco Nación para este tipo de operaciones.

La tasa que resulta de la aplicación del promedio de los últimos cinco días del período anterior más 14,96 ppa es superior a las tasas que el Banco tiene vigentes, a saber La tasa vigente a la fecha es de 24,50% TNA.

El Banco queda facultado a modificarlas, en cualquier momento, hasta los valores que surjan del promedio arriba descripto.

9. Plazo: 12, 18, 24, 30, 36 y 48 cuotas mensuales, que se liquidarán por sistema francés.

10. Gastos: Se percibirá en forma adelantada y por única vez en concepto de gasto de originación del préstamo un cargo del 2% más IVA sobre el monto acordado.

11. Garantías: Prenda fija en primer grado sobre la unidad a financiar.

12. Seguros:

· Seguro de vida del/los titulares a favor de este Banco por el saldo de la deuda, que cubra las eventuales incobrabilidades por fallecimiento del/los mismos.

· Seguro de la unidad contra terceros, robo y hurto. Total y parcial.

13. Cancelación anticipada: Se permitirá la cancelación anticipada total o parcial.

14. Presentación de facturas: Se exigirá la presentación de la factura pro forma y posteriormente copia de la factura definitiva.15. Endeudamiento de deudores y codeudores: Se tendrán en cuenta -de este mismo libro- del subrubro “Administración del Crédito”, únicamente, las “Facultades Numéricas”; no obstante, las demás disposiciones del citado subrubro deberán aplicarse cuando los usuarios y/o codeudores operen a crédito, por otros conceptos distintos a:

- Personales para compra y/o refacción de vivienda.

- Tarjeta de Compra y Crédito.

16. Condiciones especiales:

16.1. El solicitante deberá abrir obligatoriamente una caja de ahorros en este Banco, cuyo costo de mantenimiento y tarjeta de débito será bonificado en un 50 % durante la vigencia del préstamo.

16.2. Asimismo el solicitante deberá aceptar que las cuotas sean debitadas automáticamente de su caja de ahorros.

17. Límites de cartera: Serán solicitados en la forma de práctica, indicando el presente destino

jueves, 18 de julio de 2013

Elecciones 2013. Discapacidad



¿Qué es la Accesibilidad Electoral?

Son las acciones, normativas y procedimientos que se implementan con la finalidad de promover y garantizar el pleno e integral acceso de la población a los múltiples aspectos que constituyen el proceso político y electoral, detectando y resolviendo las barreras existentes, ya sean éstas físicas, comunicacionales o socioculturales.

La identificación y eliminación de las barreras que limitan las posibilidades de participación promueven la INCLUSION.


PUBLICIDAD ELECTORAL ACCESIBLE

En la publicidad electoral, que se difundirá en los espacios cedidos por el Gobierno Nacional a las Agrupaciones Políticas se deberán aplicar herramientas de accesibilidad: subtitulación visible u oculta (close caption) y mención en audio y en imagen del nombre de la agrupación política, número de lista y nombre del/la primer candidato/a.

EDUCACIÓN CÍVICO-ELECTORAL ACCESIBLE

Se implementarán diversas modalidades de capacitación para autoridades electorales en relación a la calidad de atención, características y necesidades de apoyo diferenciadas.

ESTABLECIMIENTOS ELECTORALES ACCESIBLES

Se promoverá la selección preferente de establecimientos accesibles, es decir, que no posean desniveles u obstáculos que dificulten tanto al ingreso como la circulación y el desplazamiento de los votantes dentro de los mismos.

CUARTO OSCURO ACCESIBLE (COA)

Se propone la instalación de un cuarto oscuro accesible por establecimiento, para ser utilizado por los electores que correspondan a esa mesa y además, por los electores con discapacidad que lo requieran, aún cuando estén registrados en otras mesas del mismo establecimiento.

DISPOSITIVO DE VOTO PARA PERSONAS CIEGAS O CON VISION REDUCIDA:

En el COA estará disponible el dispositivo para el voto de personas con discapacidad visual que permitirá identificar mediante el tacto las diferentes opciones de boletas electorales.

VOTO ASISTIDO?

Los electores ciegos o con una discapacidad o condición física permanente o transitoria que impida,restrinja o dificulte el ejercicio del voto podrán sufragar asistidos por el presidente de mesa o una persona de su elección.

En caso de ser asistido por un acompañante de su confianza, la autoridad de mesa deberá pedirle a éste que acredite su identidad, permitirle el acceso al cuarto oscuro y dejar asentados los datos del asistente (Nombre, Apellido y DNI) en el sector del padrón previsto para Observaciones.

Ninguna persona, a excepción del presidente de mesa, podrá asistir a más de un elector en una misma elección.

MAS FACILIDADES

Si el elector requiere apoyo para la firma del padrón, la autoridad de mesa deberá consultarle de qué manera puede ayudarlo implementando las medidas necesarias para facilitar el registro. De resultar necesario podrá acercarle el padrón.

En caso de que el elector no pueda o no sepa firmar, el presidente de mesa firmará el padrón y anotará esta circunstancia en el sector previsto para Observaciones.

Si un elector con discapacidad se presenta acompañado por un perro guía o de asistencia, las autoridades electorales deberán permitirles el ingreso al establecimiento y al cuarto oscuro.

Se recomendará restringir el estacionamiento frente a los establecimientos de votación, posibilitando así el acceso de personas con discapacidad. Se promoverá la prioridad en el ejercicio del sufragio de las personas con discapacidad y/o con movilidad y comunicación reducida.

¿Quiénes son destinatarios de estas medidas?

Los destinatarios incluyen tanto a las personas con discapacidad - motriz, sensorial, mental o visceral - como a aquellas que presenten limitaciones que interfieran en su desplazamiento, visión, orientación y comunicación. Estas limitaciones pueden ser de características permanentes o temporales, visibles o invisibles.

Se incluye de este modo - entre otros - a los adultos mayores, las mujeres embarazadas, las personas que sufren lesiones temporales en miembros superiores o inferiores y las personas con diversas "discapacidades invisibles" (cardiopatías, pacientes dializados u oncológicos, enfermedades psiquiátricas no incapacitantes, entre otros)

Es decir:

» Personas con discapacidad motriz y/o con limitaciones en su movilidad.
» Personas ciegas y/o con disminución en su capacidad visual.
» Personas sordas y/o con disminución en su capacidad auditiva.
» Personas con discapacidad intelectual y/o mental (no alcanzadas por las exclusiones legales).

viernes, 28 de junio de 2013

Ley de Salud Mental. Ley 26.657

LEY NACIONAL DE SALUD MENTAL

B.O. 03/12/10
Ley 26.657
Derecho a la Protección de la Salud Mental. Disposiciones complementarias. Derógase la Ley Nº 22.914.
Sancionada: Noviembre 25 de 2010
Promulgada: Diciembre 2 de 2010

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
LEY NACIONAL DE SALUD MENTAL
Capítulo I
Derechos y garantías
ARTICULO 1° — La presente ley tiene por objeto asegurar el derecho a la protección de la salud mental de todas las personas, y el pleno goce de los derechos humanos de aquellas con padecimiento mental que se encuentran en el territorio nacional, reconocidos en los instrumentos internacionales de derechos humanos, con jerarquía constitucional, sin perjuicio de las regulaciones más beneficiosas que para la protección de estos derechos puedan establecer las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
ARTICULO 2° — Se consideran parte integrante de la presente ley los Principios de Naciones Unidas para la Protección de los Enfermos Mentales y para el Mejoramiento de la Atención de Salud Mental, adoptado por la Asamblea General en su resolución 46/119 del 17 de diciembre de 1991. Asimismo, la Declaración de Caracas de la Organización Panamericana de la Salud y de la Organización Mundial de la Salud, para la Reestructuración de la Atención Psiquiátrica dentro de los Sistemas Locales de Salud, del 14 de noviembre de 1990, y los Principios de Brasilia Rectores; para el Desarrollo de la Atención en Salud Mental en las Américas, del 9 de noviembre de 1990, se consideran instrumentos de orientación para la planificación de políticas públicas.
Capítulo II
Definición
ARTICULO 3° — En el marco de la presente ley se reconoce a la salud mental como un proceso determinado por componentes históricos, socio-económicos, culturales, biológicos y psicológicos, cuya preservación y mejoramiento implica una dinámica de construcción social vinculada a la concreción de los derechos humanos y sociales de toda persona.
Se debe partir de la presunción de capacidad de todas las personas.
En ningún caso puede hacerse diagnóstico en el campo de la salud mental sobre la base exclusiva de:
a) Status político, socio-económico, pertenencia a un grupo cultural, racial o religioso;
b) Demandas familiares, laborales, falta de conformidad o adecuación con valores morales, sociales, culturales, políticos o creencias religiosas prevalecientes en la comunidad donde vive la persona;
c) Elección o identidad sexual;
d) La mera existencia de antecedentes de tratamiento u hospitalización.
ARTICULO 4° — Las adicciones deben ser abordadas como parte integrante de las políticas de salud mental. Las personas con uso problemático de drogas, legales e ilegales, tienen todos los derechos y garantías que se establecen en la presente ley en su relación con los servicios de salud.
ARTICULO 5° — La existencia de diagnóstico en el campo de la salud mental no autoriza en ningún caso a presumir riesgo de daño o incapacidad, lo que sólo puede deducirse a partir de una evaluación interdisciplinaria de cada situación particular en un momento determinado.
Capítulo III
Ambito de aplicación
ARTICULO 6° — Los servicios y efectores de salud públicos y privados, cualquiera sea la forma jurídica que tengan, deben adecuarse a los principios establecidos en la presente ley.
Capítulo IV
Derechos de las personas con padecimiento mental
ARTICULO 7° — El Estado reconoce a las personas con padecimiento mental los siguientes derechos:
a) Derecho a recibir atención sanitaria y social integral y humanizada, a partir del acceso gratuito, igualitario y equitativo a las prestaciones e insumos necesarios, con el objeto de asegurar la recuperación y preservación de su salud;
b) Derecho a conocer y preservar su identidad, sus grupos de pertenencia, su genealogía y su historia;
c) Derecho a recibir una atención basada en fundamentos científicos ajustados a principios éticos;
d) Derecho a recibir tratamiento y a ser tratado con la alternativa terapéutica más conveniente, que menos restrinja sus derechos y libertades, promoviendo la integración familiar, laboral y comunitaria;
e) Derecho a ser acompañado antes, durante y luego del tratamiento por sus familiares, otros afectos o a quien la persona con padecimiento mental designe;
f) Derecho a recibir o rechazar asistencia o auxilio espiritual o religioso;
g) Derecho del asistido, su abogado, un familiar, o allegado que éste designe, a acceder a sus antecedentes familiares, fichas e historias clínicas;
h) Derecho a que en el caso de internación involuntaria o voluntaria prolongada, las condiciones de la misma sean supervisadas periódicamente por el órgano de revisión;
i) Derecho a no ser identificado ni discriminado por un padecimiento mental actual o pasado;
j) Derecho a ser informado de manera adecuada y comprensible de los derechos que lo asisten, y de todo lo inherente a su salud y tratamiento, según las normas del consentimiento informado, incluyendo las alternativas para su atención, que en el caso de no ser comprendidas por el paciente se comunicarán a los familiares, tutores o representantes legales;
k) Derecho a poder tomar decisiones relacionadas con su atención y su tratamiento dentro de sus posibilidades;
l) Derecho a recibir un tratamiento personalizado en un ambiente apto con resguardo de su intimidad, siendo reconocido siempre como sujeto de derecho, con el pleno respeto de su vida privada y libertad de comunicación;
m) Derecho a no ser objeto de investigaciones clínicas ni tratamientos experimentales sin un consentimiento fehaciente;
n) Derecho a que el padecimiento mental no sea considerado un estado inmodificable;
o) Derecho a no ser sometido a trabajos forzados;
p) Derecho a recibir una justa compensación por su tarea en caso de participar de actividades encuadradas como laborterapia o trabajos comunitarios, que impliquen producción de objetos, obras o servicios que luego sean comercializados.
Capítulo V
Modalidad de abordaje
ARTICULO 8° — Debe promoverse que la atención en salud mental esté a cargo de un equipo interdisciplinario integrado por profesionales, técnicos y otros trabajadores capacitados con la debida acreditación de la autoridad competente.
Se incluyen las áreas de psicología, psiquiatría, trabajo social, enfermería, terapia ocupacional y otras disciplinas o campos pertinentes.
ARTICULO 9° — El proceso de atención debe realizarse preferentemente fuera del ámbito de internación hospitalario y en el marco de un abordaje interdisciplinario e intersectorial, basado en los principios de la atención primaria de la salud. Se orientará al reforzamiento, restitución o promoción de los lazos sociales.
ARTICULO 10. — Por principio rige el consentimiento informado para todo tipo de intervenciones, con las únicas excepciones y garantías establecidas en la presente ley.
Las personas con discapacidad tienen derecho a recibir la información a través de medios y tecnologías adecuadas para su comprensión.
ARTICULO 11. — La Autoridad de Aplicación debe promover que las autoridades de salud de cada jurisdicción, en coordinación con las áreas de educación, desarrollo social, trabajo y otras que correspondan, implementen acciones de inclusión social, laboral y de atención en salud mental comunitaria. Se debe promover el desarrollo de dispositivos tales como: consultas ambulatorias; servicios de inclusión social y laboral para personas después del alta institucional; atención domiciliaria supervisada y apoyo a las personas y grupos familiares y comunitarios; servicios para la promoción y prevención en salud mental, así como otras prestaciones tales como casas de convivencia, hospitales de día, cooperativas de trabajo, centros de capacitación socio-laboral, emprendimientos sociales, hogares y familias sustitutas.
ARTICULO 12. — La prescripción de medicación sólo debe responder a las necesidades fundamentales de la persona con padecimiento mental y se administrará exclusivamente con fines terapéuticos y nunca como castigo, por conveniencia de terceros, o para suplir la necesidad de acompañamiento terapéutico o cuidados especiales. La indicación y renovación de prescripción de medicamentos sólo puede realizarse a partir de las evaluaciones profesionales pertinentes y nunca de forma automática. Debe promoverse que los tratamientos psicofarmacológicos se realicen en el marco de abordajes interdisciplinarios.
Capítulo VI
Del equipo interdisciplinario
ARTICULO 13. — Los profesionales con título de grado están en igualdad de condiciones para ocupar los cargos de conducción y gestión de los servicios y las instituciones, debiendo valorarse su idoneidad para el cargo y su capacidad para integrar los diferentes saberes que atraviesan el campo de la salud mental. Todos los trabajadores integrantes de los equipos asistenciales tienen derecho a la capacitación permanente y a la protección de su salud integral, para lo cual se deben desarrollar políticas específicas.
Capítulo VII
Internaciones
ARTICULO 14. — La internación es considerada como un recurso terapéutico de carácter restrictivo, y sólo puede llevarse a cabo cuando aporte mayores beneficios terapéuticos que el resto de las intervenciones realizables en su entorno familiar, comunitario o social. Debe promoverse el mantenimiento de vínculos, contactos y comunicación de las personas internadas con sus familiares, allegados y con el entorno laboral y social, salvo en aquellas excepciones que por razones terapéuticas debidamente fundadas establezca el equipo de salud interviniente.
ARTICULO 15. — La internación debe ser lo más breve posible, en función de criterios terapéuticos interdisciplinarios. Tanto la evolución del paciente como cada una de las intervenciones del equipo interdisciplinario deben registrarse a diario en la historia clínica. En ningún caso la internación puede ser indicada o prolongada para resolver problemáticas sociales o de vivienda, para lo cual el Estado debe proveer los recursos adecuados a través de los organismos públicos competentes.
ARTICULO 16. — Toda disposición de internación, dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas, debe cumplir con los siguientes requisitos:
a) Evaluación, diagnóstico interdisciplinario e integral y motivos que justifican la internación, con la firma de al menos dos profesionales del servicio asistencial donde se realice la internación, uno de los cuales debe ser necesariamente psicólogo o médico psiquiatra;
b) Búsqueda de datos disponibles acerca de la identidad y el entorno familiar;
c) Consentimiento informado de la persona o del representante legal cuando corresponda.
Sólo se considera válido el consentimiento cuando se presta en estado de lucidez y con comprensión de la situación, y se considerará invalidado si durante el transcurso de la internación dicho estado se pierde, ya sea por el estado de salud de la persona o por efecto de los medicamentos o terapéuticas aplicadas. En tal caso deberá procederse como si se tratase de una internación involuntaria.
ARTICULO 17. — En los casos en que la persona no estuviese acompañada por familiares o se desconociese su identidad, la institución que realiza la internación, en colaboración con los organismos públicos que correspondan, debe realizar las averiguaciones tendientes a conseguir datos de los familiares o lazos afectivos que la persona tuviese o indicase, o esclarecer su identidad, a fin de propiciar su retorno al marco familiar y comunitario lo antes posible. La institución debe brindar colaboración a los requerimientos de información que solicite el órgano de revisión que se crea en el artículo 38 de la presente ley.
ARTICULO 18. — La persona internada bajo su consentimiento podrá en cualquier momento decidir por sí misma el abandono de la internación. En todos los casos en que las internaciones voluntarias se prolonguen por más de SESENTA (60) días corridos, el equipo de salud a cargo debe comunicarlo al órgano de revisión creado en el artículo 38 y al juez. El juez debe evaluar, en un plazo no mayor de CINCO (5) días de ser notificado, si la internación continúa teniendo carácter voluntario o si la misma debe pasar a considerarse involuntaria, con los requisitos y garantías establecidos para esta última situación.
En caso de que la prolongación de la internación fuese por problemáticas de orden social, el juez deberá ordenar al órgano administrativo correspondiente la inclusión en programas sociales y dispositivos específicos y la externación a la mayor brevedad posible, comunicando dicha situación al órgano de revisión creado por esta ley.
ARTICULO 19. — El consentimiento obtenido o mantenido con dolo, debidamente comprobado por autoridad judicial, o el incumplimiento de la obligación de informar establecida en los capítulos VII y VIII de la presente ley, harán pasible al profesional responsable y al director de la institución de las acciones civiles y penales que correspondan.
ARTICULO 20. — La internación involuntaria de una persona debe concebirse como recurso terapéutico excepcional en caso de que no sean posibles los abordajes ambulatorios, y sólo podrá realizarse cuando a criterio del equipo de salud mediare situación de riesgo cierto e inminente para sí o para terceros. Para que proceda la internación involuntaria, además de los requisitos comunes a toda internación, debe hacerse constar:
a) Dictamen profesional del servicio asistencial que realice la internación. Se debe determinar la situación de riesgo cierto e inminente a que hace referencia el primer párrafo de este artículo, con la firma de dos profesionales de diferentes disciplinas, que no tengan relación de parentesco, amistad o vínculos económicos con la persona, uno de los cuales deberá ser psicólogo o médico psiquiatra;
b) Ausencia de otra alternativa eficaz para su tratamiento;
c) Informe acerca de las instancias previas implementadas si las hubiera.
ARTICULO 21. — La internación involuntaria debidamente fundada debe notificarse obligatoriamente en un plazo de DIEZ (10) horas al juez competente y al órgano de revisión, debiendo agregarse a las CUARENTA Y OCHO (48) horas como máximo todas las constancias previstas en el artículo 20. El juez en un plazo máximo de TRES (3) días corridos de notificado debe:
a) Autorizar, si evalúa que están dadas las causales previstas por esta ley;
b) Requerir informes ampliatorios de los profesionales tratantes o indicar peritajes externos, siempre que no perjudiquen la evolución del tratamiento, tendientes a evaluar si existen los supuestos necesarios que justifiquen la medida extrema de la internación involuntaria y/o;
c) Denegar, en caso de evaluar que no existen los supuestos necesarios para la medida de internación involuntaria, en cuyo caso debe asegurar la externación de forma inmediata.
El juez sólo puede ordenar por sí mismo una internación involuntaria cuando, cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 20, el servicio de salud responsable de la cobertura se negase a realizarla.
ARTICULO 22. — La persona internada involuntariamente o su representante legal, tiene derecho a designar un abogado. Si no lo hiciera, el Estado debe proporcionarle uno desde el momento de la internación. El defensor podrá oponerse a la internación y solicitar la externación en cualquier momento. El juzgado deberá permitir al defensor el control de las actuaciones en todo momento.
ARTICULO 23. — El alta, externación o permisos de salida son facultad del equipo de salud que no requiere autorización del juez. El mismo deberá ser informado si se tratase de una internación involuntaria, o voluntaria ya informada en los términos de los artículos 18 ó 26 de la presente ley. El equipo de salud está obligado a externar a la persona o transformar la internación en voluntaria, cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 16 apenas cesa la situación de riesgo cierto e inminente. Queda exceptuado de lo dispuesto en el presente artículo, las internaciones realizadas en el marco de lo previsto en el artículo 34 del Código Penal.
ARTICULO 24. — Habiendo autorizado la internación involuntaria, el juez debe solicitar informes con una periodicidad no mayor a TREINTA (30) días corridos a fin de reevaluar si persisten las razones para la continuidad de dicha medida, y podrá en cualquier momento disponer su inmediata externación.
Si transcurridos los primeros NOVENTA (90) días y luego del tercer informe continuase la internación involuntaria, el juez deberá pedir al órgano de revisión que designe un equipo interdisciplinario que no haya intervenido hasta el momento, y en lo posible independiente del servicio asistencial interviniente, a fin de obtener una nueva evaluación. En caso de diferencia de criterio, optará siempre por la que menos restrinja la libertad de la persona internada.
ARTICULO 25. — Transcurridos los primeros SIETE (7) días en el caso de internaciones involuntarias, el juez, dará parte al órgano de revisión que se crea en el artículo 38 de la presente ley.
ARTICULO 26. — En caso de internación de personas menores de edad o declaradas incapaces, se debe proceder de acuerdo a lo establecido por los artículos 20, 21, 22, 23, 24 y 25 de la presente ley. En el caso de niños, niñas y adolescentes, además se procederá de acuerdo a la normativa nacional e internacional de protección integral de derechos.
ARTICULO 27. — Queda prohibida por la presente ley la creación de nuevos manicomios, neuropsiquiátricos o instituciones de internación monovalentes, públicos o privados. En el caso de los ya existentes se deben adaptar a los objetivos y principios expuestos, hasta su sustitución definitiva por los dispositivos alternativos.
Esta adaptación y sustitución en ningún caso puede significar reducción de personal ni merma en los derechos adquiridos de los mismos.
ARTICULO 28. — Las internaciones de salud mental deben realizarse en hospitales generales.
A tal efecto los hospitales de la red pública deben contar con los recursos necesarios. El rechazo de la atención de pacientes, ya sea ambulatoria o en internación, por el solo hecho de tratarse de problemática de salud mental, será considerado acto discriminatorio en los términos de la ley 23.592.
ARTICULO 29. — A los efectos de garantizar los derechos humanos de las personas en su relación con los servicios de salud mental, los integrantes, profesionales y no profesionales del equipo de salud son responsables de informar al órgano de revisión creado por la presente ley y al juez competente, sobre cualquier sospecha de irregularidad que implicara un trato indigno o inhumano a personas bajo tratamiento o limitación indebida de su autonomía. La sola comunicación a un superior jerárquico dentro de la institución no relevará al equipo de salud de tal responsabilidad si la situación irregular persistiera. Dicho procedimiento se podrá realizar bajo reserva de identidad y contará con las garantías debidas del resguardo a su fuente laboral y no será considerado como violación al secreto profesional.
Debe promoverse la difusión y el conocimiento de los principios, derechos y garantías reconocidos y las responsabilidades establecidas en la presente ley a todos los integrantes de los equipos de salud, dentro de un lapso de NOVENTA (90) días de la sanción de la presente ley, y al momento del ingreso de cada uno de los trabajadores al sistema.
Capítulo VIII
Derivaciones
ARTICULO 30. — Las derivaciones para tratamientos ambulatorios o de internación que se realicen fuera del ámbito comunitario donde vive la persona sólo corresponden si se realizan a lugares donde la misma cuenta con mayor apoyo y contención social o familiar. Los traslados deben efectuarse con acompañante del entorno familiar o afectivo de la persona. Si se trata de derivaciones con internación, debe procederse del modo establecido en el Capítulo VII de la presente ley. Tanto el servicio o institución de procedencia como el servicio o institución de destino, están obligados a informar dicha derivación al Organo de Revisión, cuando no hubiese consentimiento de la persona.
Capítulo IX
Autoridad de Aplicación
ARTICULO 31. — El Ministerio de Salud de la Nación es la Autoridad de Aplicación de la presente ley, a partir del área específica que designe o cree a tal efecto, la que debe establecer las bases para un Plan Nacional de Salud Mental acorde a los principios establecidos.
ARTICULO 32. — En forma progresiva y en un plazo no mayor a TRES (3) años a partir de la sanción de la presente ley, el Poder Ejecutivo debe incluir en los proyectos de presupuesto un incremento en las partidas destinadas a salud mental hasta alcanzar un mínimo del DIEZ POR CIENTO (10 %) del presupuesto total de salud. Se promoverá que las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires adopten el mismo criterio.
ARTICULO 33. — La Autoridad de Aplicación debe desarrollar recomendaciones dirigidas a las universidades públicas y privadas, para que la formación de los profesionales en las disciplinas involucradas sea acorde con los principios, políticas y dispositivos que se establezcan en cumplimiento de la presente ley, haciendo especial hincapié en el conocimiento de las normas y tratados internacionales en derechos humanos y salud mental. Asimismo, debe promover espacios de capacitación y actualización para profesionales, en particular para los que se desempeñen en servicios públicos de salud mental en todo el país.
ARTICULO 34. — La Autoridad de Aplicación debe promover, en consulta con la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación y con la colaboración de las jurisdicciones, el desarrollo de estándares de habilitación y supervisión periódica de los servicios de salud mental públicos y privados.
ARTICULO 35. — Dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días corridos de la sanción de la presente ley, la Autoridad de Aplicación debe realizar un censo nacional en todos los centros de internación en salud mental del ámbito público y privado para relevar la situación de las personas internadas, discriminando datos personales, sexo, tiempo de internación, existencia o no de consentimiento, situación judicial, situación social y familiar, y otros datos que considere relevantes.
Dicho censo debe reiterarse con una periodicidad máxima de DOS (2) años y se debe promover la participación y colaboración de las jurisdicciones para su realización.
ARTICULO 36. — La Autoridad de Aplicación, en coordinación con los ministerios de Educación, Desarrollo Social y Trabajo, Empleo y Seguridad Social, debe desarrollar planes de prevención en salud mental y planes específicos de inserción socio-laboral para personas con padecimiento mental. Dichos planes, así como todo el desarrollo de la política en salud mental, deberá contener mecanismos claros y eficientes de participación comunitaria, en particular de organizaciones de usuarios y familiares de los servicios de salud mental. Se promoverá que las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires adopten el mismo criterio.
ARTICULO 37. — La Autoridad de Aplicación, en coordinación con la Superintendencia de Servicios de Salud, debe promover la adecuación de la cobertura en salud mental de las obras sociales a los principios establecidos en la presente ley, en un plazo no mayor a los NOVENTA (90) días corridos a partir de la sanción de la presente.
Capítulo X
Organo de Revisión
ARTICULO 38. — Créase en el ámbito del Ministerio Público de la Defensa el Organo de Revisión con el objeto de proteger los derechos humanos de los usuarios de los servicios de salud mental.
ARTICULO 39. — El Organo de Revisión debe ser multidisciplinario, y estará integrado por representantes del Ministerio de Salud de la Nación, de la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación, del Ministerio Público de la Defensa, de asociaciones de usuarios y familiares del sistema de salud, de los profesionales y otros trabajadores de la salud y de organizaciones no gubernamentales abocadas a la defensa de los derechos humanos.
ARTICULO 40. — Son funciones del Organo de Revisión:
a) Requerir información a las instituciones públicas y privadas que permita evaluar las condiciones en que se realizan los tratamientos;
b) Supervisar de oficio o por denuncia de particulares las condiciones de internación por razones de salud mental, en el ámbito público y privado;
c) Evaluar que las internaciones involuntarias se encuentren debidamente justificadas y no se prolonguen más del tiempo mínimo necesario, pudiendo realizar las denuncias pertinentes en caso de irregularidades y eventualmente, apelar las decisiones del juez;
d) Controlar que las derivaciones que se realizan fuera del ámbito comunitario cumplan con los requisitos y condiciones establecidos en el artículo 30 de la presente ley;
e) Informar a la Autoridad de Aplicación periódicamente sobre las evaluaciones realizadas y proponer las modificaciones pertinentes;
f) Requerir la intervención judicial ante situaciones irregulares;
g) Hacer presentaciones ante el Consejo de la Magistratura o el Organismo que en cada jurisdicción evalúe y sancione la conducta de los jueces en las situaciones en que hubiera irregularidades;
h) Realizar recomendaciones a la Autoridad de Aplicación;
i) Realizar propuestas de modificación a la legislación en salud mental tendientes a garantizar los derechos humanos;
j) Promover y colaborar para la creación de órganos de revisión en cada una de las jurisdicciones, sosteniendo espacios de intercambio, capacitación y coordinación, a efectos del cumplimiento eficiente de sus funciones;
k) Controlar el cumplimiento de la presente ley, en particular en lo atinente al resguardo de los derechos humanos de los usuarios del sistema de salud mental;
l) Velar por el cumplimiento de los derechos de las personas en procesos de declaración de inhabilidad y durante la vigencia de dichas sentencias.
Capítulo XI
Convenios de cooperación con las provincias
ARTICULO 41. — El Estado nacional debe promover convenios con las jurisdicciones para garantizar el desarrollo de acciones conjuntas tendientes a implementar los principios expuestos en la presente ley. Dichos convenios incluirán:
a) Cooperación técnica, económica y financiera de la Nación para la implementación de la presente ley;
b) Cooperación para la realización de programas de capacitación permanente de los equipos de salud, con participación de las universidades;
c) Asesoramiento para la creación en cada una de las jurisdicciones de áreas específicas para la aplicación de políticas de salud mental, las que actuarán en coordinación con la Autoridad de Aplicación nacional de la presente ley.
Capítulo XII
Disposiciones complementarias
ARTICULO 42. — Incorpórase como artículo 152 ter del Código Civil:
Artículo 152 ter: Las declaraciones judiciales de inhabilitación o incapacidad deberán fundarse en un examen de facultativos conformado por evaluaciones interdisciplinarias. No podrán extenderse por más de TRES (3) años y deberán especificar las funciones y actos que se limitan, procurando que la afectación de la autonomía personal sea la menor posible.
ARTICULO 43. — Sustitúyese el artículo 482 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 482: No podrá ser privado de su libertad personal el declarado incapaz por causa de enfermedad mental o adicciones, salvo en los casos de riesgo cierto e inminente para sí o para terceros, quien deberá ser debidamente evaluado por un equipo interdisciplinario del servicio asistencial con posterior aprobación y control judicial.
Las autoridades públicas deberán disponer el traslado a un establecimiento de salud para su evaluación a las personas que por padecer enfermedades mentales o adicciones se encuentren en riesgo cierto e inminente para sí o para terceros.
A pedido de las personas enumeradas en el artículo 144 el juez podrá, previa información sumaria, disponer la evaluación de un equipo interdisciplinario de salud para las personas que se encuentren afectadas de enfermedades mentales y adicciones, que requieran asistencia en establecimientos adecuados aunque no justifiquen la declaración de incapacidad o inhabilidad.
ARTICULO 44. — Derógase la Ley 22.914.
ARTICULO 45. — La presente ley es de orden público.
ARTICULO 46. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTICINCO DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ.
— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.657 — JULIO C. C. COBOS. — EDUARDO A. FELLNER. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.

SALUD PÚBLICA
Decreto 1855/2010
Promúlgase la Ley Nº 26.657.
Bs. As., 2/12/2010
POR TANTO:
Téngase por Ley de la Nación Nº 26.657 cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
— FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal D. Fernández. — Juan L. Manzur.

miércoles, 19 de junio de 2013

Manera más adecuada para dirigirse a una persona con discapacidad



Manera más adecuada para dirigirse a una persona con discapacidad, evitando la mala interpretación sobre el tema.

La manera más adecuada de decir o escribir






Persona con Discapacidad
Persona con Discapacidad Motriz
Persona con Discapacidad Auditiva
Persona con Discapacidad Visual
Persona con Discapacidad Intelectual
Persona con Discapacidad Psicosocial


La manera menos adecuada de decir o escribir

Personas con capacidades diferentes ó especiales; “discapacitados”; “inválidos”; “disminuidos”...
Minusválido, incapaz, impedido...
Sordomudo, sordito (todos los diminutivos)
Invidente, cieguito (todos los diminutivos)
Retrasado mental, mongol, tonto o tarado, deficiente...
Loco, loquito, demente...



La manera correcta de decir o escribir este término, es persona con discapacidad, dejando de lado lo que usualmente se pronuncia como personas con capacidades diferentes o especiales, discapacitados, inválidos o disminuidos.

Así también se debe escribir persona con discapacidad motriz, evitando acotar minusválido, incapaz, impedido; persona con discapacidad visual es la manera correcta de dirigirse hacia ese grupo de personas, sin pronunciar invidente o cieguito.

Las personas con discapacidad suelen ser víctimas de discriminación y se enfrentan a una serie de situaciones para poder hacer de su vida un entorno menos difícil.

El respeto a los derechos humanos de las personas con discapacidad, particularmente el de la no discriminación, es una obligación de cada uno de nosotros.

miércoles, 5 de junio de 2013

Beneficio en la adquisición de automotores para discapacitados

Beneficio en la adquisición de automotores para discapacitados 


Se han dictado leyes de franquicias tributarias para la adquisición de automotores. La ley Nº 19.279 fue modificada por las leyes 22.499, 24.183 . Basta que una falta de movilidad le impida o dificulte el uso de transporte público para que pueda adquirir un automóvil propio con los siguientes beneficios:

Una contribución del Estado para adquirir un vehículo de industria nacional que no superará el 50% del precio de contado de venta al público del automóvil estándar sin accesorios opcionales ni comandos de adaptación. Igual al punto anterior, con exención de los gravámenes que recaigan sobre la unidad adquirida establecidos por la ley de impuestos internos y al valor agregado.
Adquisición de un automóvil de origen extranjero modelo estándar, sin accesorios opcionales, con los mecanismos de adaptación necesarios. La autoridad de aplicación podrá autorizar la importación para consumo de los comandos de adaptación necesarios para incorporarlos a un auto de producción nacional. En ambos casos las importaciones estarán exentas del pago de derechos de importación, de las tasas de estadísticas y por el servicio portuario, y de los impuestos internos y al valor agregado.


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Requisitos:

Médicos : concluyen con una junta médica para determinar si el peticionante está en condiciones de solicitar la franquicia.

Impositivos: Acreditar a la fecha de la solicitud mediante depósito bancario tenencia accionaria, tenencia de títulos o tenencia de bienes de fácil realización un importe similar al del valor del vehículo que pretende adquirir más los gastos previos a su efectiva utilización.

Haber tenido la persona discapacitada o su grupo familiar durante los últimos 12 meses inmediatos anteriores a la fecha de la solicitud ingresos mensuales no inferiores al 5% del valor del auto a adquirir.

lunes, 3 de junio de 2013

Ley de acceso a la web de personas con discapacidad


Ley de acceso a la web de personas con discapacidad

Por Decreto 355/2013 publicado en el Boletín Oficial se aprobó la reglamentación de la Ley Nº 26.653 de Accesibilidad de la Información en las Páginas Web, de las personas con discapacidad, y se invita a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir.
El decreto, que comenzó a regir a partir de hoy lleva la firma de la presidenta Cristina Fernández de Kirchner, y del Jefe de Gabinete, Juan M. Abal Medina.


En los considerandos expresa que la sanción de la Ley Nº 26.378, mediante la cual se aprobó la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su protocolo facultativo, representa un avance significativo en la promoción y protección de los derechos y la dignidad de las personas con discapacidad por cuanto procura eliminar las barreras que impiden su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás.
Pone de relieve que la promoción del pleno goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales por las personas con discapacidad y de su plena participación tendrá como resultado un mayor sentido de pertenencia de estas personas y avances significativos en el desarrollo económico, social y humano de la sociedad.
Recuerda que la Ley Nº 26.653 reconoce la necesidad de facilitar el acceso a los contenidos de las páginas Web a todas las personas con discapacidad con el objeto de garantizarles la igualdad real de oportunidades y trato, evitando así todo tipo de discriminación.
Dicho reconocimiento –agrega- constituye un elemento esencial para garantizar el derecho a la libertad de expresión y opinión, incluida, la libertad de recabar, recibir y facilitar información e ideas, en igualdad de condiciones mediante cualquier forma de comunicación.
Agrega que además de las personas con discapacidad, la Ley Nº 26.653 también persigue que la información de las páginas Web pueda ser comprendida y consultada por usuarios que posean diversas configuraciones en su equipamiento o en sus programas.
Dice luego que el artículo 1° de los Lineamientos Estratégicos para la Puesta en Marcha del Plan Nacional de Gobierno Electrónico y de los Planes Sectoriales de Gobierno aprobado por el Decreto Nº 378/05 establece como objeto de dicho Plan Nacional impulsar el uso intensivo de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TICs) por parte del Estado Nacional para mejorar la relación del Gobierno con los habitantes y ciudadanos, aumentar la eficacia y eficiencia de la gestión y los servicios públicos e incrementar la transparencia y la participación para una mayor integración y desarrollo de la sociedad.
Fuente: http://www.prensa.argentina.ar/2013/04/05/39599-reglamentaron-la-ley-de-acceso-a-la-web-de-personas-con-discapacidad.php

viernes, 31 de mayo de 2013

Plan Nacional contra la Discriminación

Plan Nacional contra la Discriminación


La discriminación se esconde en todos los rincones sociales adoptando formas complejas. Si bien sabemos que la humanidad es variada -que nacemos con diferentes rasgos y distintos colores de piel, que continuamos emigrando de un lado a otro del planeta y que transcurrimos por las etapas del ciclo vital con aptitudes e identidades diversas- parecemos empecinados en hacer de la diferencia social o física un argumento para la hostilidad y la marginación.
Nuestro país no es la excepción. En la Argentina del nuevo milenio convive la discriminación por razones étnicas, políticas, religiosas, económicas con nuevas formas de marginación e intolerancia. A su vez, la discriminación se proyecta en la negación de los derechos básicos de las personas a la salud, el trabajo, la educación, la seguridad, el respeto a la dignidad y a la identidad cultural.


En 2001 se realizó la Conferencia Mundial contra la Discriminación, la Xenofobia y las Formas Conexas de Intolerancia en Durban (Sudáfrica). Argentina se comprometió a elaborar un Plan Nacional contra la Discriminación y esta obra es el resultado de ese compromiso. No es un mero “estudio de gabinete” sobre la discriminación en Argentina sino el producto de una investigación en todo el territorio del país. Los autores entrevistaron a cientos de personas, grupos victimizados, especialistas, funcionarios gubernamentales con competencia en el tema, parlamentarios y organizaciones de la sociedad civil.
Sobre esta base, luego de describir el contexto nacional e internacional, el diagnóstico aborda los ejes, áreas y ámbitos institucionales en que se proyectan las prácticas discriminatorias. Finalizando esta suerte de “fresco” nacional de la discriminación, se proponen unas 250 recomendaciones específicas para combatirla.
La idea central de este trabajo es que una sociedad que practica la discriminación y la desigualdad en el tratamiento de las personas no sólo es injusta sino que también pierde su potencial de desarrollo. Por ello, como señalan los autores, combatir la discriminación es un deber del Estado y un compromiso de todos.
Mediante el Decreto Nº 1086/05, el Gobierno de la República Argentina aprobó el documento titulado “Hacia un Plan Nacional contra la Discriminación – La discriminación en Argentina. Diagnóstico y propuestas”, como política estatal orientada a la lucha contra la discriminación, la xenofobia y el racismo.
Texto completo del Plan Nacional contra la Discriminación

viernes, 24 de mayo de 2013

Ley Perros Guía


El Senado argentino convirtió en ley la víspera una iniciativa para que los perros guía puedan entrar y permanecer en lugares públicos y privados acompañando a personas invidentes o con disminución visitual.
La Ley Nacional de Perros de Guía y Asistencia, que tenía ya la sanción de los diputados, fue votada por unanimidad en la Cámara alta a última hora del miércoles.
La nueva norma establece el libre acceso y permanencia de los animales especialmente entrenados para acompañar a personas con una capacidad visual distinta.
"Este es el primer paso. Ahora, hay que trabajar para vencer prejuicios y falta de información", explicó a Xinhua Maximiliano Marc, impulsor de la iniciativa.
Un proyecto similar se había presentado en 2001, pero perdió estado parlamentario, y lo mismo ocurrió en otras tres oportunidades.
La norma autoriza ahora a las personas ciegas a estar acompañadas por sus perros, especialmente entrenados para ser "sus ojos".
Así, los perros guía podrán entrar a lugares que antes tenían vedados, como cines, teatros, hoteles que rechazan mascotas y el transporte urbano de buses.
Marc, estudiante de psicología de la Universidad Nacional de Rosario, ubicada en la ciudad homónima, a 300 kilómetros de Buenos Aires, siguió con emoción el debate legislativo, que concluyó con una aprobación por unanimidad de la iniciativa.
El hombre, de 41 años, reintrodujo un pedido para que se considere el proyecto hace dos años, tras sufrir un ataque por parte de un conductor de un transporte público que le negó el acceso porque estaba con su perro guía, un labrador de nombre Bandit.
"Fui conocido en mi ciudad por ese hecho y estuve en los diarios. Ahora creo que podría volver a estar en un diario por un hecho positivo", sonrió.
En Argentina, los perros guía que se utilizan son entrenados en Estados Unidos, en una escuela de Rochester Hills, en el estado de Michigan, y allí consiguió Marc su labrador Bandit, junto al cual aguardó la votación en el Congreso argentino.

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