jueves, 13 de marzo de 2008

Películas de video nacionales subtituladas


INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES


Resolución N° 3104/2003
Bs. As., 27/10/2003
VISTO lo establecido por la Ley N° 22431 y el artículo 3 inciso 1) de la Ley N° 17741 y sus modificatorias (t.o. Decreto N° 1248/01), y
CONSIDERANDO:
Que conforme lo establecido en el artículo 4 de la Ley N° 22431, el Estado a través de sus Organismos dependientes prestará a los discapacitados, entre otros, servicios de promoción individual y social.



Que en tal sentido, una acción tendiente a la promoción individual de las personas con discapacidades auditivas, consiste en disponer el subtitulado en idioma nacional en la edición de todo video de producción argentina.

Que ello permite a las mencionadas personas poder visualizar películas nacionales editadas en video lo cual, ante la carencia de tales subtitulados, los margina, atento la dificultad resultante de ser espectadores de películas como las descriptas.

Que corresponde precisar la forma de realizar el mencionado titulado, estimándose conveniente que el mismo se efectúe en un sistema de texto escondido conocido como "closed caption" o en copia magnética o digital apta para su exhibición televisiva, reproducción por medios electrónicos o exhibición en salas que cuenten con equipos de videoproyección.

Que el texto escondido deberá tener una adecuada resolución y velocidad razonable para garantizar su lectura.

Que cabe señalar que el CLOSED CAPTION es un avance tecnológico de claro impacto social mediante el cual se traduce el contenido de un programa televisivo o de video, a texto. Incluye también la información sonora del contexto, las expresiones, estados de ánimo, música, etc. Puede ser presentado como OPEN CAPTION que son textos que pueden ser vistos por el televidente o el CLOSED CAPTION que el televidente activa o desactiva el texto a voluntad.

Que el INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES a través de las Resoluciones Nros. 1168/97/INCAA, 1206/97/INCAA y 0340/02/INCAA ha reglamentado con respecto a la obligatoriedad de que toda película nacional de largometraje deba ser subtitulada en idioma nacional a los fines de posibilitar que las personas con discapacidad auditiva sean espectadoras de las mismas.

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que del mismo modo el artículo 3 inciso 1) de la Ley N° 17741 y sus modificatorias (t.o. Decreto N° 1248/01) faculta al INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES para disponer la obligatoriedad de doblar películas extranjeras, facultad ésta que puede considerarse suficiente para disponer el subtitulado de películas argentinas en idioma nacional con el fin de posibilitar así la comprensión de las mismas por las personas que sufren de discapacidad auditiva.

Por ello,
EL PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Dispónese que toda película de producción argentina editada en video deberá ser subtitulada en idioma nacional.

ARTICULO 2° — El subtitulado en español debe cumplimentarse por el sistema de texto escondido o CLOSED CAPTION o en copia magnética o digital de calidad apta para su exhibición televisiva, reproducción por medios electrónicos o exhibición en salas que cuenten con equipos de videoproyección.

ARTICULO 3° — Lo establecido en la presente Resolución se aplicará a aquellas películas que se editen en video a partir de la vigencia de la misma.

ARTICULO 4° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — JORGE COSCIA, Presidente, Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales.
e. 4/11 N° 430.788 v. 4/11/2003

Automotores para discapacitados- Ley 19.279

Ley 19.279

AUTOMOTORES PARA DISCAPACITADOS

BUENOS AIRES, 4 de Octubre de 1971
BOLETIN OFICIAL, 08 de Octubre de 1971
Vigentes
Decreto Reglamentario
Decreto Nacional 1.313/93
GENERALIDADES
CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 14
OBSERVACION LAS EXENCIONES FISCALES PREVISTAS POR ESTA LEY
QUEDAN EXCLUIDAS DE LA SUSPENSION ESTABLECIDA POR EL ART
2 DE LA LEY 23697 POR ART 2 LEY 24183 (B.O. 27-11-92)
TEMA
DISCAPACITADOS-ESTABLECIMIENTOS ASISTENCIALES-SUBSIDIO
ESTATAL-EXENCIONES IMPOSITIVAS-IMPORTACIONES-AUTOMOTOR
DIFERENCIAL-DERECHOS DE IMPORTACION-FRANQUICIA PARA
DISCAPACITADOS-EJECUCION FISCAL-DISTINTIVO DE IDENTIFICACION
En uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 5 del Estatuto de la Revolución Argentina, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
artículo 1:
*ARTICULO 1.- Las personas con discapacidad tendrán derecho, en laforma y bajo las condiciones que establezca la reglamentación, aacogerse a los beneficios que por esta ley se les acuerda con elobjeto de facilitarles la adquisición de automotores para usopersonal, a fin de que ejerzan una profesión, o realicen estudios,otras actividades, y/o desarrollen una normal vida de relación, quepropendan a su integral habilitación dentro de la sociedad.
Modificado por: Ley 24.183 Art.1(B.O. 27-11-92). Expresión sustituida por punto 1.
artículo 2:
*ARTICULO 2.- Las instituciones asistenciales que se dediquen a larehabilitación de personas con discapacidad, que no persigan finesde lucro y que sean reconocidas por la Autoridad de Aplicación,gozarán también de los beneficios otorgados por la presente.
Modificado por: Ley 24.183 Art.1(B.O. 27-11-92). Expresión sustituida por punto 1. Ley 22.499 Art.1Sustituido por inciso 1). (B.O. 24-09-81).
artículo 3:
*ARTICULO 3.- Los comprendidos en las disposiciones de esta leypodrán optar por uno de los siguientes beneficios para laadquisición de un automotor nuevo: a) Una contribución del Estado para la adquisición de un automotorde industria nacional la que no superará el cincuenta por ciento(50%) del precio al contado de venta al público del automóvilstandard sin accesorios opcionales ni comandos de adaptación. b) Adquisición de un automotor de industria nacional de las mismascaracterísticas de las indicadas en el inciso anterior con exenciónde los gravámenes que recaigan sobre la unidad adquiridaestablecidos por la ley de impuestos internos, texto ordenado en1979 y sus modificaciones, y la ley de impuesto al valor agregado,texto sustituido por la ley 23.349 y sus modificaciones, en esteúltimo caso con el tratamiento previsto en el artículo 41 de laley de dicho impuesto. c) Adquisición de un automotor de origen extranjero modelo standardsin accesorios opcionales, con los mecanismos de adaptaciónnecesarios. Asimismo la autoridad de aplicación podrá autorizar la importaciónpara consumo de los comandos de adaptación necesarios y de una cajade transmisión automática por cada persona con discapacidad con elfin de ser incorporados a un vehículo de fabricación nacionaldestinado a su uso personal. En los supuestos a que se refieren los dos párrafos anteriores lasimportaciones estarán exentas del pago de derecho de importación,de las tasas de estadística y por servicio portuario y de losimpuestos internos y al valor agregado. La reglamentación establecerá los requisitos que, a estos efectos,deberá cumplimentar el solicitante, quien acreditará capacidadeconómica para afrontar la erogación que le ocasionará laadquisición y mantenimiento del automotor, siempre que ella no seade tal cuantía que le permita su compra sin los beneficios de laley. A tal efecto la autoridad de aplicación ponderará, asimismo,el patrimonio y los ingresos del núcleo familiar que integre elpeticionante.Si el vehículo fuere adquirido mediante cualquier modalidad de pagoen cuotas, deberá acreditarse la capacidad de endeudamiento delsolicitante, y podrá ser afectado por contrato de prenda, sin quesea de aplicación la inembargabilidad a que se refiere el artículo5 de la presente ley. Dicha excepción será válida sólo a los finesde la compra del mismo.
Modificado por: Ley 24.844 Art.1(B.O. 17-07-97). Ultimo párrafo incorporado.Ley 24.183 Art.1(B.O. 27-11-92). Incisos b) y c) sustituidos por punto 2.Ley 22.499 Art.1Sustituido por inciso 2). (B.O. 24-09-81).
Ref. Normativas: Texto Ordenado Ley 3.764Ley 20.631Ley 23.349
artículo 3:
*ARTICULO S/N (I).- Las importaciones para consumo de cajas detransmisión automática y comandos de adaptación necesarios para lafabricación de automotores adaptados para el uso de personas condiscapacidad, efectuadas por las firmas titulares de empresasterminales de la industria automotriz, acogidas al régimen de la Ley 21.932 y normas reglamentarias, cuando dichos automotoresestuvieran destinados exclusivamente a la venta a dichas personasde acuerdo con la presente ley, quedan igualmente eximidas del pagode los derechos de importación, de las tasas de estadísticas y porservicios portuarios y de los impuestos internos y al valoragregado.
Modificado por: Ley 24.183 Art.1Incorporado por punto 3. (B.O. 27-11-92). A continuación del art. 3.
Ref. Normativas: Ley 21.932
artículo 3:
*ARTICULO S/N (II).- A los efectos de lo establecido por el artículo(I) anterior las firmas titulares de empresas terminales de laindustria automotriz deberán presentar ante la AdministraciónNacional de Aduanas y la Secretaría de Salud del Ministerio deSalud y Acción Social dentro de los diez (10) días hábiles contadosa partir de la factura de venta de cada unidad a una persona condiscapacidad, la siguiente información, bajo declaración jurada: a) Modelo y/o versión de la unidad adquirida. b) Número de despacho a plaza de las cajas de transmisiónautomática y/o comandos de adaptación importados que hubieran sidoincorporados a dicha unidad. c) Cantidad, número de descripción de dichas cajas de transmisiónautomática y/o comandos de adaptación. d) Número de certificado de fabricación nacional y de la factura deventa correspondiente a dicha unidad. e) Nombre, apellido y domicilio del beneficiario de la unidad,adjuntando fotocopia de la respectiva disposición emitida por elInstituto Nacional de Rehabilitación del Lisiado, autenticada olegalizada por el Ministerio de Salud y Acción Social, quecertifique su incapacidad, grados y condiciones. f) Lugar de guarda habitual del vehículo y descripción somera de lautilización proyectada, con la indicación estimada del uso ykilometraje anual a recorrer. La misma información deberán presentar las personas discapacitadasque importan directamente los mencionados elementos paraincorporarlos a automotores de su propiedad.
Modificado por: Ley 24.183 Art.1Incorporado por punto 3. (B.O. 27-11-92). A continuación del art. 3.
artículo 3:
*ARTICULO S/N (III).- El Ministerio de Salud y Acción Social, a travésdel Instituto Nacional de Rehabilitación del Lisiado, dentro de losdiez (10) días hábiles de recibida la información precedente y unavez hechas las comprobaciones pertinentes, autorizará la iniciacióndel trámite para obtener de la Administración Nacional de Aduanas,las exenciones dispuestas por los artículos anteriores quedandoésta facultada para aplicar ese beneficio a partir del del primerdespacho a plaza posterior a dicha autorización, respecto deaquellas cajas de transmisión automática cuya descripción ycantidad responden a las que se importaban con anterioridad a suotorgamiento y que se incorporen a los mismos modelos y versionesde vehículos fabricados con aquéllas, incluyéndose en esta exenciónlos comandos de adaptación.
Modificado por: Ley 24.183 Art.1Incorporado por punto 3. (B.O. 27-11-92). A continuación del art. 3.
artículo 3:
*ARTICULO S/N (IV).- El Ministerio de Salud y Acción Social, através del Instituto Nacional de Rehabilitación del Lisiado,podrá requerir la colaboración de los organismos nacionales,provinciales y municipales que correspondieren, para el correctocontralor de la información suministrada por adquirentes yempresas terminales.
Modificado por: Ley 24.183 Art.1Incorporado por punto 3. (B.O. 27-11-92). A continuación del art. 3.
artículo 4:
*ARTICULO 4.- El Ministerio de Hacienda y Finanzas emitirácertificados en relación con la contribución estatal a que serefiere el Artículo 3, inc.a), a favor del lisiado o institucionesasistenciales, en la forma que determine la reglamentación. Elrescate de dichos certificados se realizará con imputación a RentasGenerales, a cuyo efecto el Poder Ejecutivo arbitrará las partidaspertinentes en el Presupuesto General de la Nación. Estoscertificados deberán ser utilizados para el pago de impuestos,según lo establezca la reglamentación.
Modificado por: Ley 22.499 Art.1(B.O. 24-09-81). Por inciso 3).
artículo 5:
*ARTICULO 5.- Los automotores adquiridos conforme a la presente leyy/o regímenes anteriores, serán inembargables por el término deCUATRO (4) años de la fecha de su habilitación final, no podrán servendidos, donados, permutados, cedidos, ni transferidos a títulogratuito u oneroso. La reglamentación establecerá: a) el procedimiento a que deberán ajustarse los beneficiarios parala periódica verificación del uso y tenencia personal delautomotor; b) la reducción del plazo de CUATRO (4) años establecidoanteriormente, en los casos que se justifique; c) El procedimiento y condiciones para la renovación de la unidadpor el beneficiario; d) La contribución del Estado prevista en el artículo 3, inciso a)de la presente.
Modificado por: Ley 22.499 Art.1(B.O. 24-09-81). Inciso c) sustituido por inciso 4 a). Ley 22.499 Art.1(B.O. 24-09-81). Inciso d) incorporado por inciso 4 b)
artículo 6:
*ARTICULO 6.- El beneficiario que infringiera el régimen de estaley o las disposiciones que en su consecuencia se dicten, deberárestituir el total de los gravámenes dispensados a su adquisición ola contribución otorgada por el Estado, según corresponda. El montoa restituir será actualizado mediante la aplicación del índice deprecios al por mayor, nivel general que suministra el InstitutoNacional de Estadística y Censos u organismo que lo sustituyerareferido al mes en que se hubieren debido ingresar los gravámenesdispensados o en que se hubiere percibido la contribución estatal,según lo indique la tabla elaborada por la Dirección GeneralImpositiva para el mes en que deba realizarse el reintegro. La resolución administrativa que disponga la restitución servirá detítulo suficiente para obtenerla por la vía de la ejecución fiscalestablecida en los artículos 604 y 605 del Código Procesal Civil yComercial de la Nación. Los importes que en este concepto serecauden ingresarán a rentas generales. Sin perjuicio de las medidas dispuestas precedentemente, losinfractores perderán definitivamente el derecho a la renovaciónprevista en el artículo 5 inciso c) de la presente.
Modificado por: Ley 22.499 Art.1Sustituido por inciso 5). (B.O. 24-09-81).
Ref. Normativas: Ley 17.454 Art.604 al 605Código Procesal, Civil y Comercial
artículo 7:
*ARTICULO 7.- La Dirección Nacional de Rehabilitación delMinisterio de Salud Pública y Medio Ambiente será la autoridad deaplicación y control de esta ley. Los organismos nacionales,provinciales y municipales prestarán toda colaboración que aquéllales requiera y que sea necesaria para el mejor cumplimiento de lasdisposiciones de la presente.
Modificado por: Ley 22.499 Art.1(B.O. 24-09-81). Por inciso 6).
artículo 8:
ARTICULO 8.- Facúltase a la Caja Nacional de Ahorro Postal aotorgar préstamos para la adquisición de automotores defabricación nacional, a los beneficiarios comprendidos en elartículo 3, limitándose el monto de aquéllos al SETENTA POR CIENTO(70%) de la contribución estatal que se otorgue en cada caso.
artículo 9:
*ARTICULO 9.- La Dirección Nacional del Registro de la Propiedaddel Automotor dejará constancia de la prohibición que establece elartículo 5 en el título de propiedad de cada vehículo adquirido conalguno de los beneficios que acuerda la presente ley, y noautorizará la inscripción de la transferencia de dominio de loscitados vehículos, sin previa certificación de la autoridad deaplicación y control que acredite su libre disponibilidad.
Modificado por: Ley 22.499 Art.1(B.O. 24-09-81). Por inciso 7).
artículo 10:
*ARTICULO 10.- Las personas con discapacidad que a la fecha de lapromulgación de la presente ley tengan autorización acordada por elMinisterio de Hacienda y Finanzas para la adquisición de unautomotor nacional o para la importación de un automotor defabricación extranjera, sin que hayan hecho uso de ella, deberánoptar dentro del plazo de SESENTA (60) días a partir de la vigenciade esta ley, por utilizar dichas franquicias o acogerse a losbeneficios del presente régimen. Las solicitudes en trámite sobrelas que aún no hubiere recaído resolución del Ministerio deHacienda y Finanzas, quedarán comprendidas en el régimen de estaley.
Modificado por: Ley 24.183 Art.1(B.O. 27-11-92). Expresión sustituida por punto 1.
artículo 11:
*ARTICULO 11.- Las personas con discapacidad que poseen automotoresadquiridos con franquicias otorgadas por regímenes anteriores,quedarán automáticamente incorporadas a las disposiciones de estaley.
Modificado por: Ley 24.183 Art.1(B.O. 27-11-92). Expresión sustituida por punto 1.
artículo 12:
ARTICULO 12.- Adóptase a todos sus efectos el símbolo internacionalde acceso (distintivo de identificación), aprobado por la Asambleade Rehabilitación Internacional, en su reunión celebrada en laciudad de Dublin, en setiembre de 1969.
artículo 13:
*ARTICULO 13.- Deróganse los regímenes establecidos por el DecretoLey 456/58 y su modificatoria, la ley 16.439 y el Decreto 8.703/63.
Modificado por: Ley 20.046 Art.9Sustituido. (B.O. 29-12-72).
Ref. Normativas: Ley 16.439
artículo 14:
ARTICULO 14.- Comuníquese; publíquese; dése a la Dirección Nacionaldel Registro Oficial y archívese.
FIRMANTES
LANUSSE - Manrique

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